SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2018-S1
Fecha: 25-Abr-2018
a)
Dentro del proceso penal seguido en su contra y de otro, el 14 de febrero de 2017, el Ministerio Público la imputó formalmente por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP); y, habiendo sido sometida a audiencia de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 059/2017 de 16 de febrero, le impuso la medida cautelar de detención preventiva en el Centro de Reorientación Femenina de Obrajes, decisión por la cual solicitó la cesación de dicha medida, misma que fue rechazada por Resolución 331/2017 de 18 de julio, razón por la que interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Víctor Luis Guaqui Condori y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados- a través de la Resolución 318/2017 de 12 de octubre, en la cual se señaló que: a) El art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no concurría porque fue declarado inconstitucional; b) No se desvirtuó el art. 234.8 del citado Código, en cuanto a la actividad delictiva reiterada, ya que la reparación del daño y las solicitudes de conciliación no “fundamentarían” este riesgo procesal, además que no se desvirtuó la existencia de muchas denuncias en su contra; c) Respecto al art. 234.10 del mismo Código, este fue desvirtuado parcialmente porque no constituye peligro para la sociedad al tener el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) sin antecedentes, pero sí es un peligro para las víctimas con quienes no firmó garantías; d) No se desvirtuó el art. 235.1 del mismo cuerpo legal “...y que por más que exista una Acusación Fiscal de acuerdo al art. 239 num. 1. del citado adjetivo debo desmerecer este riesgo” (sic); y, e) Con relación al art. 235.2 del referido Código, no se habría aportado ningún elemento de convicción, pudiendo influir en partícipes, testigos y peritos, ya que no se fundamentó en base a los datos del cuaderno de investigación que este riesgo hubiera desaparecido.
a) En el punto 1.1. sostuvieron que cuando se trata de cesación de la detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte imputada desmerecer las razones de la detención preventiva, siendo un criterio plasmado en la línea jurisprudencia constitucional como “...la 709/2011-R de 16 de mayo, la 301/2011-R de 29 de marzo, la 1290/2014 de 23 de junio entre muchas otras...” (sic).
a) Respecto al art. 235.1 del CPP -punto 3.1.- señalaron que la imputada refirió que en el caso existe acusación, la imposibilidad de destruir, modificar, ocultar, suprimir elementos de convicción y que se realice una valoración integral del proceso; asimismo, refirieron que acudiendo al principio de imparcialidad previsto en el art. 178.I de la CPE y los principios que rigen el sistema acusatorio contenido en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, si bien se presentó en calidad de prueba el cuaderno de investigaciones teniendo dos legajos del mismo, este ofrecimiento y presentación fue de forma genérica, no se especificó ni determinó fechas ni el contenido que haría desvirtuar ese riesgo procesal, pretendiendo la parte apelante que el Tribunal de alzada, de oficio revise todo el cuaderno de investigaciones, cuando tenía la obligación de hacer constar cuál la prueba que tiende a desvirtuar el mismo; “...además no por el hecho de haberse presentado una acusación, desaparece automáticamente este peligro procesal, recordemos que el Art. 239 num. 1) del Código de Procedimiento Penal y las Sentencias Constitucionales que hemos invocado en conclusiones anteriores, que establecen claramente que la parte imputada debe desmerecer este peligro procesal y en el presente caso no lo ha hecho” (sic).
- acción de libertad
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- b)
- 2)
- 3)
- art. 234.8 del CPP
- art. 234.10 del CPP
- art. 235.1 del CPP
- art. 235.2 del CPP
- III.3. Otras consideraciones
- LA AUXILIAR II DEL TRIBUNAL CUARTO DE SENTENCIA REMITE LA NOTIFICACION ADESTIEMPO EL 07 DE DICIEMBRE DE 2017 A HORAS 14:20, CUANDO TODO LAS (LOS) OFICIALES DE TURNO YA SALIERON A NOTIFICAR NO EXISTIENDO PERSONAL PARA ASIGNAR LA PRESENTE NOTIFICACION AL CENTRO DE ORIENTACION FEMENINA DE OBRAJES (ZONA SUR DE LA CIUDAD DE LA PAZ).
- El SUSCRITO OFICIAL TOMO CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN A HORAS 16:15 P.M. NO TENIENDO EL TIEMPO SUFICIENTE PARA PRACTICAR LA MISMA, TODA VEZ QUE EXISTE BLOQUEO EN EL CENTRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ
- CONFIRMAR