VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0128/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores
En este marco, el constituyente boliviano, en la línea de superar la desigualdad de género aún persistente, reconoció el derecho a la no discriminación por razón de sexo y situación de embarazo, como un derecho fundamental -arts. 14.II[2] y 48.VI de la CPE-. Pero además de su reconocimiento como derecho fundamental, el art. 48.II, dispone que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (negrillas son añadidas). Por tanto, este principio o valor normativo, de forma ineludible, irradia la aplicación e interpretación de las normas laborales. El principio de no discriminación, dentro del ámbito laboral, implica la prohibición que exista una desigualdad de trato, entre otras, por razón de género, sexo y situación de embarazo; es decir, la prohibición de menoscabar cualquier aspecto relacionado con su fuente laboral, como la contratación, el despido, la remuneración, las asignaciones laborales, las tareas asignadas, los ascensos, el despido temporal, la capacitación, los beneficios complementarios, tales como licencia y seguro médico y cualquier otro término o condición de empleo.
Por otro lado, el Estado boliviano, en su tarea de otorgar protección a las familias, que exige de su parte prestaciones de carácter positivo, a fin de proporcionar condiciones de seguridad, hace extensiva la garantía de la inamovilidad laboral al padre progenitor, sobre la base de la asignación a ambos progenitores, en condiciones de igualdad, de la obligación de velar por el desarrollo integral y proporcionar los medios de subsistencia a los hijos, así el art. 64 de la CPE, establece:
- I.
- CONFIRMAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Sobre la garantía de inamovilidad funcionaria de la mujer trabajadora durante el periodo de embarazo y la lactancia
- Fragmento 6
- es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad,
- SC 1650/2010-R de 25 de octubre
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores
- Fragmento 10
- 1)
- Primero
- Segundo
- SC 0109/2006-R de 31 de enero
- 2)
- 3)
- Tercero
- Cuarto
- Fragmento 19
- II.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- que en términos de la propia accionante, implicaban la realización de tareas que exigían un esfuerzo físico, que ocasionaba un perjuicio evidente a su salud y
- Fragmento 23
- MAGISTRADA
- (INAMOVILIDAD LABORAL
- Consecuentemente, de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; empero, -reiterando- queda subsistente el beneficio para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, en los términos expuestos
- Fragmento 27
- protección de las