VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0128/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
que en términos de la propia accionante, implicaban la realización de tareas que exigían un esfuerzo físico, que ocasionaba un perjuicio evidente a su salud y
Sin embargo, de la revisión de antecedentes, se concluye que la entidad empleadora reincorporó a la peticionante de tutela en un puesto de trabajo distinto al que ejercía con anterioridad a su destitución, que en términos de la propia accionante, implicaban la realización de tareas que exigían un esfuerzo físico, que ocasionaba un perjuicio evidente a su salud y ponía en riesgo el cuadro delicado de embarazo que presentaba, como acredita el Informe Médico 23/17 de 2 de agosto de 2017, expedido por el Hospital Obrero Villa 1 de mayo.
Por lo que, este accionar conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, invade un elemento que hace al núcleo esencial de la garantía de inamovilidad laboral, que no solo implica el dejar subsistente la relación laboral, sino que protege a la trabajadora de aquellas situaciones concurrentes en el ámbito laboral, que implican esfuerzos que afectan su salud física o emocional, correspondiendo al empleador asignarle tareas y responsabilidades que coadyuven al buen desarrollo y bienestar del nasciturus , y que a su vez, puedan coadyuvar a la productividad requerida en la empresa.
De tal manera, se constata que la autoridad demandada lesionó la garantía de inamovilidad de la mujer embarazada, prevista en el art. 48.VI de la CPE; correspondiendo de acuerdo a la solicitud de la accionante restablecer esta garantía constitucional. Por otro lado, conforme a los datos que cursan en el expediente, se colige que el empleador cumplió con la prestación de las asignaciones familiares correspondiente al subsidio prenatal; por lo que, no concierne la otorgación de la tutela con relación a su derecho a la seguridad social. Asimismo, al no advertir una ruptura de la relación laboral, este Tribunal no encuentra elementos necesarios para conceder la tutela respecto a su derecho al trabajo.
Finalmente, cabe señalar que este Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, se pronunció sobre la cancelación de sueldos devengados y otros beneficios sociales; considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; correspondiendo en el presente caso, el pago de los sueldos devengados, por el tiempo en que no asistió a su fuente laboral, justificándose su actitud en el hecho que las nuevas funciones asignadas en la empresa, agudizaban la situación de alto riesgo que presentaba el proceso de gestación.
Por lo señalado, la Magistrada que suscribe este Voto Disidente considera que debió reincorporarse a la impetrante de tutela al mismo puesto de trabajo en el que se hallaba antes de su destitución; puesto que, las nuevas funciones asignadas, ponen en riesgo su delicado estado de gestación; por tanto, correspondía otorgarle la tutela solicitada, respecto a la protección de la garantía de inamovilidad laboral -con relación a la ubicación en su puesto de trabajo-, al igual que el pago de los sueldos devengados, por el tiempo en que no asistió a su fuente laboral.
- I.
- CONFIRMAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Sobre la garantía de inamovilidad funcionaria de la mujer trabajadora durante el periodo de embarazo y la lactancia
- Fragmento 6
- es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad,
- SC 1650/2010-R de 25 de octubre
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores
- Fragmento 10
- 1)
- Primero
- Segundo
- SC 0109/2006-R de 31 de enero
- 2)
- 3)
- Tercero
- Cuarto
- Fragmento 19
- II.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- que en términos de la propia accionante, implicaban la realización de tareas que exigían un esfuerzo físico, que ocasionaba un perjuicio evidente a su salud y
- Fragmento 23
- MAGISTRADA
- (INAMOVILIDAD LABORAL
- Consecuentemente, de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; empero, -reiterando- queda subsistente el beneficio para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, en los términos expuestos
- Fragmento 27
- protección de las