SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2018-S2
Fecha: 11-May-2018
1)
Juan Edgar Gutiérrez Siles y Charlie Miguel Panique Colque, en sus condiciones de Presidente del Consejo de Administración y Gerente General, respectivamente de la COSETT Ltda., por informes cursantes de fs. 121 a 126; 127 a 129; y, 135 a 143 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia, señalando que: 1) La presente acción de amparo constitucional no cumple el requisito relativo a la legitimación activa, al no demostrar la accionante su personería jurídica y su representación por todas las personas citadas como sujetos de derechos en su demanda tutelar. En ese orden, los arts. 99 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 124 de su Decreto Reglamentario, así como el DS 2394 de 1 de mayo de 2015, indican que el Sindicato Único de Trabajadores al actuar como persona jurídica en esta acción de defensa formulada en representación de muchos trabajadores, correspondía la presentación de un poder específico, en obediencia a la ley y a la jurisprudencia constitucional, adjuntando así su personería jurídica, resolución ministerial o administrativa por la que se reconocería a la Directiva del Sindicato y poder de representación de todos los trabajadores. La SCP 0318/2013 de 18 de marzo, de manera análoga, resolvió lo relativo a un Sindicato que presentó únicamente un reconocimiento de Directorio, y no así poder específico, como en el caso de autos; denegándose en dicha oportunidad la tutela solicitada; 2) Sin embargo, al haber sido admitida, compelería su denegatoria, conforme a la SCP 2238/2012 de 8 de noviembre; resultando evidente que, no se presentó poder suficiente que acredite el mandato de la impetrante de tutela para formular la presente acción de defensa a nombre de todos los trabajadores supuestamente afectados por la COSETT Ltda., siendo vinculante según la SCP 1059/2015-S1 de 3 de noviembre; 3) La acción tutelar incoada, también incurrió en inobservancia del requisito referente a la legitimación pasiva, por cuanto, la parte accionante no identificó y demandó a todos quienes asumieron la decisión reclamada, que presuntamente habrían afectado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; siendo que la Resolución Gerencia General 10/2017 de 6 de octubre, no fue dictada solo por sus personas, en calidad de Presidente del Consejo de Administración y Gerente General de la COSETT Ltda., sino también, por Javier Barrenechea Echazú, Secretario General del Consejo de Administración de dicha Cooperativa; por lo que, compelía dirigirla contra todos los mencionados, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional, contenida en la SCP 0101/2013 de 20 de marzo; y al no realizarlo, no se le otorgó el derecho a explicar de manera individual las razones por las que asumió la determinación ahora cuestionada, lesionando así, sus derechos a la defensa y al debido proceso; motivando, en consecuencia, la denegatoria de la tutela requerida; 4) No es cierto que exista una excepción a la regla de subsidiariedad que permita la interposición directa de la acción de amparo constitucional por salarios y multas disciplinarias, siendo ello, competencia de la jurisdicción ordinaria laboral; constando en el caso, en previsión de los arts. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT), controversia suscitada dentro de las relaciones laborales; siendo evidente, que la parte accionante considera que el no pago de salarios es ilegal e indebido, y de su parte, que obraron conforme a la Ley General del Trabajo; correspondiendo que sea la jurisdicción ordinaria laboral, la que se pronuncie al respecto; 5) La demandante de tutela invocó fallos constitucionales relativos a la excepción a la subsidiariedad en temas de estabilidad laboral y reincorporación, en los que, de acuerdo a lo previsto en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, evidentemente es viable la interposición directa de esta garantía constitucional; sin embargo, resulta falso que dicha excepción se aplique a todos los derechos consignados en la Ley General del Trabajo, como ser los salarios y multas disciplinarias; 6) La peticionante de tutela incurrió en la causal prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos; por cuanto, activó reclamación sobre el supuesto incumplimiento del Laudo Arbitral, que derivó en la huelga que realizaron, requiriendo a la Jueza en materia laboral, la conminatoria y mandamiento de apremio contra el Gerente General de la COSETT Ltda.; no obstante, contra la decisión de la autoridad judicial contenida en el Auto Interlocutorio que declaró por cumplido el Laudo Arbitral, con el que se notificó al Sindicato de la empresa el 29 de julio de 2017, consintieron dicha determinación, al no interponer el recurso de apelación correspondiente; 7) También resulta improcedente en virtud al art. 53.3 del CPCo; toda vez que, la propia solicitante de tutela indicó que activó la reclamación sobre el pago de salarios y devolución de descuentos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que rechazó su solicitud disponiendo la declinatoria de jurisdicción, con el argumento de ser un caso controversial, debiendo ser atendido por la judicatura laboral; no obstante, en vez que el Sindicato de la COSETT Ltda., oponga los recursos de revocatoria y jerárquico contra esa decisión, no lo hizo, aceptándola. En ese orden, resultaría claro que la parte accionante debe acudir a dicha instancia judicial, y no así, ante la jurisdicción constitucional; 8) En el asunto en análisis, al existir hechos controvertidos, deben ser analizados por un juez ordinario laboral, tal como el propio Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social concluyó; motivando la inviabilidad de la demanda del Sindicato en sede constitucional; por cuanto, si bien la impetrante de tutela afirmó que el no pago de salarios es ilegal e indebido, la empresa demandada considera que actuó en aplicación de la ley laboral; por otra parte, se indicó que una Resolución Administrativa que declaró la legalidad de la huelga, estaría por encima de un fallo judicial que determinó que se cumplió el Laudo Arbitral que motivó la mencionada huelga; cuestiones controvertidas que únicamente pueden ser dilucidadas en un proceso contradictorio; 9) La Jueza de la causa, a través de un Auto Interlocutorio declaró por cumplido el indicado Laudo Arbitral, decisión que se ejecutorió el 29 de julio de 2017; no siendo discutible este hecho, teniéndose ya la declaración judicial en ese sentido. Por lo que, la decisión judicial está por encima de la del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que constituye una simple decisión administrativa; 10) Al haberse cumplido el Laudo Arbitral de acuerdo a lo determinado por la autoridad judicial laboral, la huelga fue ejercida de manera ilegal, más aún, considerando que en la Cooperativa está prohibida su realización, por tratarse de una entidad que brinda servicios públicos esenciales, de conformidad con el art. 118 de la LGT. Verificando los servicios que otorga la COSETT Ltda. y la interpretación de la ley, se concluye que cualquier huelga en la institución -con o sin cumplir el procedimiento de conciliación y arbitraje- es ilegal, por estar expresamente prohibida al tenor de lo estipulado en el art. 1 del DS 1958 de 16 de marzo de 1950; en cuyo mérito, incluso la RA J.D.T.T. 30/2017, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social convalidó una huelga prohibida; 11) La jurisprudencia constitucional moduló los entendimientos asumidos respecto a la concesión de tutela en casos de conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que debe analizarse en cada caso su pertinencia. En ese marco, las determinaciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no tienen ninguna vinculatoriedad para las autoridades de la jurisdicción ordinaria ni constitucional; por lo que, la RA J.D.T.T. 30/2017, que declaró legal la huelga ejecutada por el Sindicato de Trabajadores de la COSETT Ltda., no constriñe a su observancia, menos aún si a la fecha, la misma estaría sujeta a impugnación, constando la presentación en su contra del recurso jerárquico pertinente; 12) El art. 52 de la LGT, prevé que el salario es proporcional al trabajo; en cuyo mérito, de manera lógica, sin trabajo no hay salario. Por otra parte, respecto a las multas, el art. 21 del DS 3691, es claro al disponer que los empleados públicos que no asistan a su fuente laboral sin razones justificadas y debidamente comprobadas por sus superiores jerárquicos, deben ser sancionados con el descuento del doble del haber correspondiente al tiempo que hubiesen faltado; previendo en el art. 24 de referido Decreto Supremo, la aplicación de dicha norma desde el 1 de abril de 1954, a los empleados particulares; y, 13) Al existir una determinación judicial con calidad de cosa juzgada, que definió que la empresa demandada, cumplió con el Laudo Arbitral, no procede el pago de salarios, siendo imponibles además las multas que franquea la ley; no existiendo ningún acto ilegal, solicitan se deniegue la tutela impetrada con la imposición de costas, daños y perjuicios.
Se peticionó en la misma fecha, aclaración, enmienda y complementación, señalando que no obstante que la Resolución del Juez de garantías dispuso cancelar los salarios y descuentos efectuados en los meses de julio y agosto de 2017 en el plazo de cinco días, empero, no se consideró la iliquidez económica en la que se encuentra la Cooperativa, invocada en audiencia; por lo que, los demandados solicitaron: 1) Enmendar y complementar la decisión emitida, ampliando el plazo para el pago de los sueldos de julio y agosto de 2017, de la parte accionante, a un término no mayor a tres meses, dadas las razones de fuerza mayor indicadas, más cuando el art. 55 del CPCo., estipula un plazo de seis meses; 2) Se consideren las certificaciones del Departamento de Contabilidad de la empresa, que demostraría que el mes de septiembre de 2017 se pagó el 50% del sueldo y en octubre del mismo año, no se canceló a nadie, no debido a la huelga, sino, a la razón de fuerza mayor explicada de iliquidez en la que se encuentra la COSETT Ltda.; y, 3) Aclarar lo relativo a las costas procesales y su alcance.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- Fragmento 24
- III.2. Excepción a la naturaleza subsidiaria por daño irremediable e irreparable
- lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave,
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho
- Fragmento 28
- III.3. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- III.4. De los presupuestos de activación del amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho
- “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la presunta falta de legitimación activa
- los cuales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices.
- justicia material
- III.5.2. Sobre la presunta falta de legitimación pasiva
- III.5.3. Sobre la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad, ante medidas de hecho dentro del presente caso
- CONFIRMAR