SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2018-S2
Fecha: 11-May-2018
III.5.3. Sobre la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad, ante medidas de hecho dentro del presente caso
Ahora, corresponde enfatizar que la accionante invocó la aplicación de la excepcionalidad a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, por daño irremediable ante las vías de hecho que hubiera ejercido la empresa demandada, al haberse dispuesto la no cancelación de sus sueldos, además de una multa de dos días de haber por día no trabajado en aplicación del DS 3691 y del art. 52 de la LGT, al emitir la Resolución Gerencia General 10/2017 e instruir a la Unidad de RR.HH. y Contabilidad cumplir y aplicar la decisión asumida a todos los trabajadores que participaron del paro realizado del 31 de julio al 30 de agosto del mismo año; se evidencia que dicha medida se constituye de manera innegable en acciones de hecho; toda vez que, fue asumida sin respaldo jurídico alguno y emergieron de una interpretación unilateral y forzada por parte del empleador.
La decisión del empleador, se basó íntegramente en el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2017, emitido por la Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Tarija, que determinó el cumplimiento a los puntos reclamados en el Laudo Arbitral; empero, de la revisión minuciosa del citado Auto, se concluye que en su contenido, no determinó nada respecto a la legalidad o ilegalidad de la huelga asumida por los trabajadores de la COSETT Ltda.; por lo que, la determinación de aplicar las sanciones contra los trabajadores es una interpretación unilateral y arbitraria; tal extremo, nos lleva a concluir que las sanciones establecidas por los demandados, al no tener base legal ni jurídica, se constituyen en acciones o medidas de hecho.
Una vez establecido, que las sanciones dispuestas por la Resolución Gerencia General 10/2017, se constituyen en medidas de hecho, siendo claro que existe el peligro de materializarse un inminente daño irreparable al derecho de percibir el justo salario de los trabajadores de la COSSETT Ltda., mismo que se encuentra reconocido en el art. 46 de la CPE; además que, al privarle al trabajador de su sueldo, por un monto equivalente a tres meses de salario, tal y como se determinó en la Resolución impugnada, conlleva también a la transgresión de otros derechos fundamentales, como ser a la salud, a la alimentación y a la vida.
En consecuencia, tenemos que sobre la base de ningún contexto, procedía el descuento de haberes mensuales y la imposición de sanciones para los trabajadores que acataron el paro de actividades; existiendo en el caso que nos ocupa, un desconocimiento total del derecho a la huelga, que se encuentra consagrado en el art. 53 de la CPE, que está definido como el ejercicio de la facultad legal de las y los trabajadores, de suspender labores para la defensa de sus derechos, máxime si la determinación del paro de actividades, fue avalada por la instancia administrativa laboral competente.
Por otra parte, corresponde puntualizar, que tampoco existen hechos controvertidos, en virtud a que la huelga del Sindicato Único de Trabajadores de la COSETT Ltda., contó con la declaratoria de legalidad, por incumplimiento del Laudo Arbitral, conforme consta en la RA J.D.T.T. 30/2017, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo a.i. Tarija; decisión que fue confirmada en recurso de revocatoria, a través de la RA 38/17 -Conclusiones II.3, 4 y 10-; por lo que, se tiene que las únicas Resoluciones que trataron exclusivamente la legalidad de la huelga, fueron las emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, siendo favorables a los derechos de la parte accionante; por lo que, no correspondía aplicar sanción alguna.
En cuanto al argumento de la parte demandada, en sentido de no haberse demostrado el daño irreparable, que según su criterio, la propia accionante como Secretaria Ejecutiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Cooperativa, percibió su salario correspondiente al mes de julio, por veintinueve días trabajados; de agosto por once días y medio; y, de septiembre por treinta días; tal afirmación no demuestra la existencia de hechos controvertidos; toda vez que, la Resolución impugnada, que determinó las sanciones antes señaladas, hasta la fecha se encuentra vigente y en consecuencia no puede considerarse como un hecho controvertido la existencia de las boletas de pago detalladas en la Conclusión II.16 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo anteriormente expuesto se tiene que los demandados, al disponer de manera unilateral y forzada el descuento de los salarios y la aplicación de multas por los días no trabajados a los trabajadores de la COSETT Ltda., actuaron sin ningún respaldo judicial o administrativo; por lo que, tales actos se constituyen en medias de hecho y por consiguiente vulnera los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- Fragmento 24
- III.2. Excepción a la naturaleza subsidiaria por daño irremediable e irreparable
- lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave,
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho
- Fragmento 28
- III.3. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- III.4. De los presupuestos de activación del amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho
- “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la presunta falta de legitimación activa
- los cuales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices.
- justicia material
- III.5.2. Sobre la presunta falta de legitimación pasiva
- III.5.3. Sobre la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad, ante medidas de hecho dentro del presente caso
- CONFIRMAR