SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2018-S2
Fecha: 11-May-2018
II.14.
II.14. Por Informe 165/17 de 8 de noviembre de 2017, suscrito por el Inspector Departamental de Trabajo a.i. dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se recomendó declinar competencia a la vía jurisdiccional “…ya que se están vulnerando derechos constitucionales…” (sic), tomando en cuenta que no se pagó el sueldo de agosto a los trabajadores de la COSETT Ltda., alegándose que el paro de actividades realizado fue ilegal; sin considerar que esa instancia declaró legal la medida asumida por el Sindicato de Trabajadores, tratando de justificar la no cancelación de haberes con informes legales de asesores internos y externos; advirtiendo también, que el salario de agosto no fue pagado y que también se les adeudan por los meses de septiembre y octubre, afectando la subsistencia del trabajador y de sus familias (fs. 15 a 16). En ese sentido, mediante Nota J.D.T.T. 185/2017 de la misma fecha, el Jefe Departamental de Trabajo a.i. Tarija, indicó que habiéndose agotado la vía conciliatoria en esa instancia administrativa, correspondía declinar competencia a la vía jurisdiccional correspondiente; por lo que, conforme a los arts. 50 y 122 de la CPE; 43 y 44 del CPT, concordante con el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, que delimita las competencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, declinó competencia (fs. 14).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- Fragmento 24
- III.2. Excepción a la naturaleza subsidiaria por daño irremediable e irreparable
- lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave,
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho
- Fragmento 28
- III.3. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- III.4. De los presupuestos de activación del amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho
- “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la presunta falta de legitimación activa
- los cuales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices.
- justicia material
- III.5.2. Sobre la presunta falta de legitimación pasiva
- III.5.3. Sobre la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad, ante medidas de hecho dentro del presente caso
- CONFIRMAR