SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2018-S2
Fecha: 11-May-2018
II.9.
II.9. Mediante Resolución Gerencia General 10/2017 de 6 de octubre, la COSETT Ltda., resolvió dar estricto cumplimiento al art. 52 de la LTG y la imposición de sanciones de conformidad a lo instituido en los arts. 21 y 24 del DS 3691, instruyendo a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) y Contabilidad, cumplir y aplicar la decisión asumida a todos los trabajadores que participaron en el paro de labores realizado del 31 de julio al 30 de agosto de 2017; siendo el mismo injustificado, por cuanto, se habría iniciado con el pedido de renuncia de los actuales Consejeros y el Gerente General, para luego cambiar su solicitud de cumplimiento del Laudo Arbitral; habiendo el Sindicato de Trabajadores de la COSETT Ltda., acudido a la vía jurisdiccional, paralelamente a ejercer dicha medida de presión ilegal, impetrando la observación del Laudo Arbitral; constando el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2017, emitido por la Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Tarija, quien definió que se cumplió con dicho Laudo Arbitral (fs. 130 a 133).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- Fragmento 24
- III.2. Excepción a la naturaleza subsidiaria por daño irremediable e irreparable
- lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave,
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho
- Fragmento 28
- III.3. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- III.4. De los presupuestos de activación del amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho
- “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la presunta falta de legitimación activa
- los cuales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices.
- justicia material
- III.5.2. Sobre la presunta falta de legitimación pasiva
- III.5.3. Sobre la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad, ante medidas de hecho dentro del presente caso
- CONFIRMAR