SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2018-S2

Fecha: 11-May-2018

a)

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Restablecer sus derechos conculcados; b) Dejar sin efecto cualquier determinación asumida por los demandados, en relación a los descuentos efectuados con motivo de la huelga indefinida realizada por los trabajadores de la institución, durante el lapso de tiempo que duró la misma; y, cualesquiera decisión que se haya asumido respecto al descuento por día no trabajado, sea doble o triple; y, c) Disponer la inmediata cancelación de sus haberes del “30” de julio al 30 de agosto de 2017; más intereses, multas, costas procesales, daños, perjuicios y demás consecuencias emergentes.

Decisión sustentada con base en los siguientes fundamentos: a) En virtud a la          RA 03/2016 de 7 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, de reconocimiento del Directorio del Sindicato Único de Trabajadores de la COSETT Ltda., en la cual figura la impetrante de tutela, en su condición de Secretaria General de la misma; personería que aplicada extensivamente en virtud a las facultades sindicales, reconocidas constitucionalmente y en vigencia de las normas de orden laboral, le permiten actuar en representación de todos los afiliados del Sindicato que preside; b) La solicitante de tutela, como Secretaria General del Sindicato de la COSETT Ltda., representa a una entidad sindical plenamente reconocida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; no siendo necesaria la presentación de poderes notariales, evidenciándose plenamente que la acción tutelar es interpuesta a fin de defender derechos exclusivamente de orden laboral; pudiendo además verificarse de la prueba adjunta, la nómina de los trabajadores que fueron presuntamente afectados en sus derechos por los actos denunciados; c) Se demandó a las máximas autoridades ejecutivas (MAE) y administrativas de la Cooperativa, con sustento en los Estatutos de la COSETT Ltda., que prevén que son ellas quienes la representan y son responsables del manejo administrativo; por lo que, no sería viable observar el supuesto incumplimiento a la legitimación pasiva; d) Si bien la acción de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, existen excepciones a la misma, cuando la restricción o supresión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados, ocasionan perjuicio irremediable e irreparable, en cuyo caso, procede de manera excepcional, incluso existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución;                 e) Respecto a la existencia de una Resolución judicial ejecutoriada en materia laboral que hubiera declarado el cumplimiento del Laudo Arbitral, dicha decisión no definió el descuento de salarios por días no trabajados en mérito al paro decretado; no teniendo por ende, relevancia ni conexitud con la denuncia planteada en la acción tutelar, en la que, únicamente corresponde verificar la legalidad o no de los descuentos y multas a los trabajadores, así como la legalidad de la huelga y/o paro de actividades; encontrándose pendiente de definición en recurso jerárquico planteado por la Cooperativa, habiéndose aplicado sanciones anticipadas y desprovistas de respaldo legal; f) Los demandados al haberse sometido al trámite administrativo de impugnación de la Resolución de declaratoria de legalidad de la huelga, esperando lograr un pronunciamiento de autoridad competente que la declare ilegal; asumieron una medida de hecho, al aplicar sanciones anticipadas a los trabajadores respecto al descuento de sus salarios y multas aplicadas; vías de hecho, que conforme a la jurisprudencia constitucional, merecen protección directa, con excepción al principio de subsidiariedad; g) La aplicación de descuentos de salarios por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017 y de multas de dos días por día no trabajado, demandada como acto ilegal en la acción de defensa en análisis, emergió de la huelga y/o paro de actividades decretado por el Sindicato Único de Trabajadores de la COSETT Ltda.; empero, aquello no podía ser motivo para la decisión asumida, más aún, si el art. 53 de la CPE garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio de la facultad de las y los trabajadores de suspender labores en defensa de sus derechos. Contando al efecto, la parte accionante, con las Resoluciones Administrativas (RRAA) J.D.T.T. 30/2017 y 38/17, emanadas de la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, que declararon la legalidad de la huelga; por lo que, los trabajadores ejercieron legalmente su derecho constitucionalmente reconocido, no pudiendo ser sujetos a sanción por una supuesta ausencia injustificada a sus fuentes de trabajo; constituyéndose aquello, lesión directa del derecho a una remuneración justa y el desconocimiento del derecho a la huelga; h) Se debe considerar el carácter laboral y social de los derechos denunciados como vulnerados, aplicando con preferencia las previsiones contenidas en el art. 48           de la CPE; en ese marco, deben interpretarse los derechos laborales siempre con preferencia hacia los intereses del colectivo obrero, lo que constreñía a los ejecutivos de la COSETT Ltda., determinar cualquier sanción y/o multa con el suficiente respaldo legal; de lo contrario, asumir una decisión con una restricción     -tan importante a un derecho laboral-, sin el suficiente respaldo, constituiría una medida de hecho; e, i) Los demandados obraron fuera de todo marco legal, sin respaldo administrativo y/o judicial, ejerciendo vías de hecho, en vulneración de sus derechos fundamentales; lo que hace viable la tutela impetrada.