SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2018-S2
Fecha: 11-May-2018
II.3.
II.3. Por RA J.D.T.T. 30/2017 de 31 de agosto, el Jefe Departamental de Trabajo a.i. Tarija, declaró legal el paro de actividades desarrollado por el Sindicato Único de Trabajadores de la COSETT Ltda., del 31 de julio al 30 de agosto de 2017, por incumplimiento del punto 10 del Laudo Arbitral de 4 de noviembre de 2015; indicando estar enmarcado dentro de la normativa vigente y entre otros fundamentos que: a) La Ley General del Trabajo reconoce de modo expreso el derecho a la libre y voluntaria asociación de trabajadores y empleadores, encontrándose consagrado constitucionalmente el derecho a la huelga, en calidad legítima e irrenunciable, debiendo cumplir de modo inexcusable los procedimientos previos que rigen su invocación y práctica para ser ejercitado; b) De diversos informes de verificaciones en las instalaciones de la Cooperativa, realizado por la Inspectora del Trabajo, se evidenció el incumplimiento al punto 10 del Laudo Arbitral, al no haber dotado de equipos de protección personal a los trabajadores ni aplicado el análisis de riesgo instituido en sus planes de higiene por parte de la COSETT Ltda.; y, c) Los trabajadores desarrollaron el procedimiento para proseguir con un paro de actividades de manera pacífica, agotando las vías expeditas de solución al conflicto, concluyendo con la Junta de Conciliación a través del Tribunal Arbitral, que emitió el Laudo Arbitral de 4 de noviembre de 2015, para su observancia total, en cumplimiento del art. 53 de la CPE, del ejercicio del derecho a la huelga como la facultad de las trabajadoras y trabajadores de suspender labores, para la defensa de sus derechos conforme a ley (fs. 23; 25 a 26).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- Fragmento 24
- III.2. Excepción a la naturaleza subsidiaria por daño irremediable e irreparable
- lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave,
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho
- Fragmento 28
- III.3. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
- III.4. De los presupuestos de activación del amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho
- “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la presunta falta de legitimación activa
- los cuales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices.
- justicia material
- III.5.2. Sobre la presunta falta de legitimación pasiva
- III.5.3. Sobre la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad, ante medidas de hecho dentro del presente caso
- CONFIRMAR