SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2018-S2

Fecha: 11-May-2018

II.6.

II.6.    Por Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2017, la Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Tarija, declaró por cumplido el Laudo Arbitral, señalando que la solicitante de tutela, en su condición de Secretaria Ejecutiva del Sindicato Único de Trabajadores de la COSETT Ltda., impetró mandamiento de apremio contra el Gerente General; el 22 de agosto del mismo año, se le concedió tres días para aclarar su solicitud, oportunidad en la que indicó que, la Cooperativa no acató los puntos 3 y 10 del Laudo Arbitral precitado; determinando la autoridad judicial que: 1) Sí se observaron dichos puntos del Laudo Arbitral, pero la demandante de tutela no precisó, qué trabajadores fueron cambiados de funciones, para otorgar al demandado la posibilidad de refutar lo aseverado; la Cooperativa presentó el Reglamento de Evaluación de Personal y de Rotación a conocimiento del Sindicato, mismo que debe ser consensuado por los trabajadores, a quienes corresponde su anuencia, para finalmente cumplir con la presentación al Ministerio de Trabajo; no pudiendo alegarse de inobservado cuando es evidente que la parte empleadora elaboró el Reglamento, incumbiendo a los trabajadores su observación o aprobación; 2) La parte trabajadora alude que no se efectuó  ningún análisis para verificar sus necesidades en cuanto al material de trabajo, reconociendo que la entrega de la ropa fue para la gestión 2015, sin cumplirse aquello en las gestiones 2016 y 2017; teniendo al respecto, que, la empresa se obligó a elaborar un análisis de riesgos, desagregado por áreas ocupacionales, documento que debía servir para la adquisición de los equipos de protección personal adecuados; 3) El Gerente General de la COSETT Ltda., el 21 de abril de 2016, comunicó al Directorio del Sindicato de Trabajadores de dicha Cooperativa, que el análisis serio de riesgos desagregado por áreas funcionales, se encontraba contenido en el Plan de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar y en el Manual de Primeros Auxilios de la misma, que fue remitido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, realizándose la adquisición de herramientas y equipos de protección, cursando cuadros de evaluación de riesgos por áreas -servicios de telefonía, internet y televisión por cable-; constando un Informe de la Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, en el que indicó que el Plan anotado se encontraba en trámite, constando además, el informe de compra de ropa de trabajo y equipos de seguridad del Comité Mixto de Higiene y Seguridad Ocupacional de la COSETT Ltda. -Planta Externa-;        4) Desde el momento que se puso a conocimiento del Directorio del Sindicato, el análisis serio de riesgos desagregado por áreas funcionales que se encuentra contenido en el Plan de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar y en el Manual de Primeros Auxilios de la COSETT Ltda., que fue remitido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; esos aspectos no fueron observados por el Sindicato, pese a que tenían el tiempo y medios para formular oposición o desacuerdo, si fuera el caso; al contrario, recibieron la ropa de trabajo y equipos de seguridad, cuya determinación era la finalidad del análisis de riesgos; 5) La propia impetrante de tutela reconoció que se recibió ropa de trabajo en la gestión 2015 conforme a lista de dotación; empero, indica que no se hubiera cumplido con la entrega en las gestiones 2016 y 2017; evidenciándose de la lectura del Laudo Arbitral, que el punto 10 concede un plazo de noventa días calendario desde la notificación del mismo para el cumplimiento de este punto; refiriéndose lógicamente a la gestión 2015; lo que no conllevaría que posteriormente, el empleador no tenga la obligación de proteger a los trabajadores, pudiendo éstos iniciar en todo caso, las acciones legales pertinentes para que el empleador cumpla obligaciones posteriores al acuerdo. En ese orden, por previsión del art. 397 del Código Procesal Civil (CPC), aplicado supletoriamente, determina que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido; para exigir el cumplimiento en las gestiones 2016 y 2017, debía incluirse dicho aspecto al punto 10 del Laudo Arbitral; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho a la defensa del demandado; y, 6) Concluyó indicando que el empleador cumplió con los puntos 3 y 10 del Laudo Arbitral, denunciados como incumplidos (fs. 278 a 281 vta.).