SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2018-S2

Fecha: 11-May-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de julio de 2017, el Sindicato de Trabajadores de la COSETT Ltda., por Asamblea Ordinaria convocada al efecto, resolvió unánimemente ingresar en huelga general indefinida desde esa fecha, como consecuencia al incumplimiento del punto 10 del Laudo Arbitral de 4 de noviembre de 2015 y del Acuerdo de 5 de mayo de 2016 por parte de la referida Cooperativa; pese a las gestiones realizadas ante la parte ejecutiva de la entidad y de los procedimientos de negociación que no dieron resultado alguno, por la falta de voluntad de los representantes legales de la empresa; sin considerar, que en diferentes verificaciones insitu efectuadas por el Inspector Departamental de Trabajo a.i. Tarija, se advirtió que la parte patronal no acató la obligación de dotación de equipo de protección personal y ropa de trabajo para quienes cumplen determinadas actividades propias del giro de la Cooperativa, con riesgo de sus propias vidas; dejando de lado también, lo referente al documento de Análisis de Riesgos Desagregados por Áreas Ocupacionales, contenido en los Planes de Higiene de la Cooperativa; documentos que debían servir de base para la adecuada adquisición de equipos de protección para las distintas tareas a desarrollar por los trabajadores, que originan riesgos para su integridad física y su vida.

El Inspector Departamental de Trabajo a.i., vía Informe estableció que en la problemática descrita, se agotaron las vías que tenían los trabajadores para la solución del conflicto; por lo que, el Jefe Departamental de Trabajo a.i. Tarija, pronunció la Resolución Administrativa (RA) J.D.T.T. 30/2017 de 31 de agosto, declarando legal el paro de actividades decretado por el Sindicato de Trabajadores de la COSETT Ltda., que se extendió desde el 31 de julio hasta el 30 de agosto de 2017.

No obstante de estar la huelga enmarcada en la normativa vigente, siendo declarada legal por la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija; en forma posterior, la Gerencia General de la COSETT Ltda., contrató los servicios de un Asesor Legal externo, que mediante Informe intitulado Criterio Legal MAD-IL-161/2017 de 2 de octubre, recomendó el no pago de salarios a los trabajadores por los días no trabajados; por lo que, los demandados dispusieron la no cancelación de sus haberes, con grave perjuicio para ellos, incluidas sus familias, aspecto que se mantiene hasta la fecha; habiéndose determinado además, en supuesta conformidad con el Decreto Supremo (DS) 3691 de 3 de abril de 1954, más el doble de descuento por día no trabajado; es decir, la deducción del sueldo de tres días por cada día no trabajado, equivalentes a noventa y tres días; decisión abusiva e ilegal, porque la huelga fue declarada y ratificada como legal en las instancias pertinentes, por RA 38/17 de 16 de octubre de 2017, dictada en relación al recurso jerárquico formulado por las autoridades de la COSETT Ltda.; por ende, teniendo la calidad de cosa juzgada.

Las autoridades demandadas decidieron la no cancelación de los haberes de los trabajadores de la COSSET Ltda., en base a un Informe de un asesor legal externo, en el cual indicó que supuestamente la Resolución Administrativa de la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, no podría estar por encima de una Resolución judicial; dado que, los nombrados al pedir el cumplimiento del Laudo Arbitral en su punto 10, en la vía judicial, la Jueza que conoció el tema, determinó que los ejecutivos de la COSETT Ltda., habrían dado cumplimiento al Laudo Arbitral; obviando que dicho criterio legal no es vinculante, al no haber emergido de la propia institución, siendo atentatorio a sus derechos fundamentales; dado que el fallo judicial aludido, se refirió al cumplimiento o no del Laudo Arbitral, empero, la Resolución Administrativa de la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, se pronunció estrictamente sobre la legalidad de la huelga realizada; tratándose de dos determinaciones distintas.

Las acciones descritas, conllevan al desconocimiento de la normativa en materia de Derechos Humanos y de los preceptos constitucionales que garantizan los derechos al trabajo y a la huelga, y como consecuencia, a percibir una justa remuneración con el fin que los trabajadores de la COSETT Ltda., puedan llevar una vida digna, así como la de sus familias, con incidencia también sobre sus derechos a la vida y a la salud; teniendo el salario una importancia esencial para la supervivencia diaria, ante la falta de ello, motivó incluso a obtener préstamos para su subsistencia.

En el presente caso, se debe hacer abstracción excepcional de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, por el daño irreparable y la naturaleza de los derechos que se denuncian como lesionados; y que, acudir a otra instancia, conllevaría a que la tutela sea ineficaz y tardía, al demorar los procesos en la vía laboral más de un año, inclusive; sin embargo, aclararon que acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, sin resultado alguno, habiendo declinado competencia por la supuesta existencia de hechos controvertidos, derivados de la interpretación del DS 3691. Consta además, la existencia de vías de hecho, al verse privados de su percepción salarial sin justificación alguna, en base al Informe del Asesor Legal externo, encontrándose en una situación de desprotección y desventaja respecto a los demandados. La jurisprudencia constitucional contenida en la “SCP 2570/2012” -no indica la fecha-, flexibiliza el principio de subsidiariedad para la tutela de derechos conculcados por la omisión del pago de salarios; siendo viable, en consecuencia, la consideración de fondo y la tutela que se busca mediante la presente acción de defensa.