SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2018-S3

Fecha: 25-May-2018

1)

Germán Crespo Vásquez, Eduardo Torrez Orellana, Justo y Nicolás ambos Antezana Torrez y Cristóbal Muñoz Antezana, a través de su abogada señalaron que: 1) No se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que para demandar su derecho propietario, la accionante tenía expedita la vía judicial ordinaria; 2) Las fotografías no acreditan el daño de productos puesto que no existen plantaciones ni sembradíos, mucho menos vivienda construida y calles; 3) Con relación a la legitimación activa, la accionante y los terceros interesados no acreditaron de manera precisa el porcentaje del derecho propietario sobre el terreno objeto de la litis ni en que parte son afectados; y, 4) Bajo estos argumentos solicitaron se deniegue la tutela incoada.

La SC 0148/2010-R de 17 de mayo, con relación a los presupuestos de vías de hecho para su activación, estableció que: “…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.                           2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…” (las negrillas son adheridas).