SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2018-S3

Fecha: 25-May-2018

“…dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa”

Al respecto, previamente nos remitimos al entendimiento de la                              SCP 0747/2010-R de 2 de agosto, que con relación al principio de verdad material estableció: “…dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa” (las negrillas son adheridas); al respecto, es importante realizar un análisis previo de los aspectos fácticos en base a las pruebas objetivas que fueron presentadas por las partes para determinar la verdad material sobre el derecho propietario y la posesión de la accionante, conforme al entendimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.

De los antecedentes, se establece que según Testimonio 1176/2016 de 29 de septiembre y Testimonio 102/2017 de 2 de febrero, la accionante juntamente con los terceros interesados, acreditaron ser propietarios de un inmueble por sucesión hereditaria de 637 6301.23 m2, con una superficie restante de 350 3346.92 m2, registrado en DD.RR. únicamente la heredera Marcela Anellise Gutiérrez Claros con Matricula Computarizada 3.09.2.01.0005009, con una extensión de superficie útil de 247 398.33 m2, en la zona denominada Hacienda Tarhuani, dentro del radio urbano del municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, corroborado por el Certificado GAMSS/D.D.U.C/C.D.U.504-522/2017 de 9 de mayo (Conclusión II.5); derecho propietario legalmente acreditado en favor de la tercera interesada a través de la publicidad oponible a terceros al tenor del art. 1538.I y II del Código Civil (CC), norma legal que establece: “ I.  Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.

II.  La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales”, pruebas que permiten establecer de manera inobjetable el derecho propietario de la accionante y de los terceros interesados, aspecto que fue aclarado por la impetrante de tutela en la audiencia de la presente acción de defensa de 22 de noviembre de 2017 (fs. 126 vta.), confirmada por los terceros interesados, señalando ser propietarios del inmueble juntamente con la solicitante de tutela, por sucesión hereditaria, conforme a los testimonios antes mencionados ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 31 del Distrito Judicial de Cochabamba, máxime si los Títulos Ejecutoriales 027155, 043684, 027154 y 043678, no acreditan ningún derecho propietario en favor de los demandados, al contrario prueban el derecho propietario en favor de José Antezana y Mariano Torres, no existiendo ninguna relación de causalidad entre las partes ni con la propiedad de la accionante.