SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2018-S3
Fecha: 25-May-2018
no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado
Al respecto la SCP 0291/2015-S1 de 2 de marzo, estableció: “Es así, que de los hechos denunciados se constata que los accionantes en esencia alegan el avasallamiento del que ha sido objeto el predio de Industrias Oleaginosas S.A., situado en Puerto Quijarro, del departamento de Santa Cruz, por lo cual es imperioso en primer término referirse a que si bien la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta, encontrándose en vigencia la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto es establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, teniendo como finalidad de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, atribuyendo la competencia al efecto, a los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, así como creando el procedimiento para el conocimiento y resolución de conflictos que pudieren suscitarse como consecuencia del avasallamiento. Por ello es necesario remitirse al Capítulo II, referido al Procedimiento Jurisdiccional Agroambiental, art. 5.III de la Ley 477 (L477), que establece: ˋEl presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado´, normativa que permite se opte a elección por ambas vías; es decir, se acuda a la agroambiental o penal como alternativamente a la constitucional, en el entendido que si bien el avasallamiento es demandado en los juzgados agroambientales se puede acudir a la justicia constitucional para lograr una tutela provisional, de manera inmediata ante la evidencia de medidas de hecho ejercidas sin ninguna legalidad ni legitimidad; por lo cual al no ser excluyente las vías agroambiental o penal de la constitucional, en la presente acción de defensa, se ingresa a esa verificación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- INFORME-G.A.M.S.S.D.U.C.-R.N.U. N° 80/2017
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales
- “
- no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado
- matrícula
- corresponde conceder la tutela impetrada, únicamente con el objetivo de cesar la transgresión aludida en el lote de referencia, no obstante, no le corresponde a esta jurisdicción resolver el derecho propietario en cuanto a su titularidad
- i)
- Fragmento 24
- III.6. Análisis del caso concreto
- “…dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa”
- con la única condición que la propiedad cumpla la función social
- concedió la tutela provisional
- REVOCAR en parte