SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2018-S3

Fecha: 25-May-2018

i)

La línea jurisprudencial precedentemente señalada fue modulada por la               SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que estableció: “…cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos:     i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y,       ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son nuestras).

A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo al art. 410.I de la CPE, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra avasallamientos por vías de hechos, se establecen los siguientes presupuestos: “…ʽi) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y,       ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a tercerosʼʼʼ y/o a través de la posesión pacífica e ininterrumpida cumpliendo la función social, basada en la verdad material, la tutela será provisional mientras se dilucide el derecho propietario en la justicia ordinaria, conforme al entendimiento de la SCP 0291/2015-S1 de 2 de marzo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Lo contrario sería desnaturalizar la finalidad que tiene la acción de amparo constitucional; que es en este caso, proteger a las personas contra avasallamientos por vías de hecho que afectan y perturban el uso, goce y disfrute del derecho de propiedad; situación que implicaría reconocer, que cualquier persona pueda hacer justicia por mano propia.

Sobre la base de los razonamientos expresados, cabe señalar que en un Estado constitucional de derecho, la propiedad debe estar plenamente garantizada, de tal manera que se proteja la pacífica posesión, uso, goce y disfrute de la propiedad privada; todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del señalado derecho en sus tres elementos esenciales referidos precedentemente; motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental, cumpliendo de esa manera con la potestad de impartir justicia, consagrada en el art. 178.I. de la CPE.