SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2018-S3
Fecha: 25-May-2018
Fragmento 24
La SC 0148/2010-R de 17 de mayo, con relación a los presupuestos de vías de hecho para su activación, fue modulada por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que estableció: “ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”, de cuyo razonamiento se advierte que para la tutela constitucional contra vías de hecho emergente de avasallamientos se requiere cumplir con el requisito del registro de titularidad, exigencia que impide impartir justicia; denegar la tutela provisional por falta de esta formalidad, implica reconocer como legales las medidas de hecho, posibilitando que una persona pueda hacer justicia por mano propia, condición que vulnera los principios de progresividad y favorabilidad; sobre la base de la verdad material, también puede acreditarse el derecho propietario a través de la posesión del inmueble de forma pacífica ininterrumpida y previo el cumplimiento de la función social, conforme lo prevén los arts. 56.I y 180.I de la CPE; consiguientemente, exigir como requisito determinante el registro de propiedad, limita la materialización real de acceso a la justicia constitucional, a una interpretación extensiva en base a los principios de progresividad y favorabilidad, consagrada por los arts. 13.I y 256.I de la Norma Suprema, vulnerando el art. 56.I de la Ley Fundamental, que señala: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”, esto quiere decir que para merecer la tutela provisional frente a avasallamientos de hecho, alternativamente a la inscripción del derecho propietario se puede acreditar también a través de la posesión pacífica, continuada y el cumplimiento de la función social; por ende, ésta radica en que los bienes sean productivos tanto para su dueño como a la comunidad, es decir, satisfaga las necesidades del titular y del resto de la sociedad. Se cumple con dicha función de la propiedad, cuando a esta última se le da una utilidad que beneficia a toda la sociedad en general.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- INFORME-G.A.M.S.S.D.U.C.-R.N.U. N° 80/2017
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales
- “
- no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado
- matrícula
- corresponde conceder la tutela impetrada, únicamente con el objetivo de cesar la transgresión aludida en el lote de referencia, no obstante, no le corresponde a esta jurisdicción resolver el derecho propietario en cuanto a su titularidad
- i)
- Fragmento 24
- III.6. Análisis del caso concreto
- “…dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa”
- con la única condición que la propiedad cumpla la función social
- concedió la tutela provisional
- REVOCAR en parte