SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2018-S1
Fecha: 25-Jun-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2018-S1
Sucre, 25 de junio de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22524-2018-46-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2018 de 29 de enero, cursante de fs. 3740 a 3746 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eric Alberto Reyes Villa Bacigalupi contra Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Luis Eduardo Gonzales Romero, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16, 22 y 27 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 3591 a 3632, 3636 y vta.; y, 3641 respectivamente, el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue procesado dentro del Juicio de Responsabilidades que siguieron las denominadas “…víctimas de los luctuosos hechos de septiembre y octubre de 2003…” (sic), nombrado como la “LA GUERRA DEL GAS”, mismo que fue tramitado ante la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitiéndose el 30 de agosto de 2011 la respectiva Sentencia por la cual se falló “...declarando a Juan Veliz Herrera, Gonzalo Alberto Rocabado Mercado, Roberto Claros Flores, José Oswaldo Quiroga Mendoza, Luis Alberto Aranda Granados, Erick Alberto Reyes Villa Bacigalupi y Adalberto Kuajara Arandia, autores mediatos de los delitos de genocidio bajo la modalidad de masacre sangrienta previsto y sancionado por la segunda parte del artículo 138 del Código Penal...” (sic), imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad; empero, fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena conforme el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), condena que a la fecha -entiéndase de interposición de la presente acción de amparo constitucional- se encuentra extinguida; aclarando que “...NO FUE CONDENADO POR TODOS LOS HECHOS ACUSADOS SINO TAN SOLO POR LOS HECHOS SUSCITADOS EL 12 DE OCTUBRE DE 2003 EN LA RUTA SENKATA LA PAZ, POR LO QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO DETERMINO RESPONSABILIDAD PENAL EN DOS FALLECIMIENTOS Y 27 HERIDOS” (sic).
Señala que, el 30 de agosto de 2013, las denominadas “…Víctimas de los luctuosos hechos de septiembre y octubre de 2003…” (sic) “LA GUERRA DEL GAS”, a través de sus representantes interpusieron demanda de reparación del daño contra su persona y otros, que fue tramitada ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Chuquisaca, dictando el Juez de la causa -hoy codemandado- el Auto Definitivo 01/2016 de 11 de febrero, que “...dispone en la parte resolutiva declarar PROBADA EN PARTE la demanda de reparación del daño formulada por OSWALDO FREDDY AVALOS LIMACHI Y GUIDO GABRIEL BALBOA CASTRO, en representación legal de ARANDA LÓPEZ VDA DE CLAROS VICTORIA Y OTROS, CONDENANDO a mi persona y a los co-procesados, la obligación de restitución y pago a los demandantes en la suma de 1133015,68 Bs. (Un millón ciento treinta y tres mil quince 12/100 Bolivianos), la cual tiene carácter solidario y mancomunado de todos los co-demandados según disposición del juez de la causa, SIN EMBARGO EL AUTO DEFINITIVO HA LESIONADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEBIDO A QUE ME HA IMPUESTO RESPONSABILIDAD CIVIL POR PERSONAS QUE NO SE HA ACREDITADO RESPONSABILIDAD PENAL. SE HA IMPUESTO RESPONSABILIDAD CIVIL A PERSONAS QUE EN JUICIO ORAL NO SE HA DEMOSTRADO LA AUTORÍA DE SUS LESIONES” (sic).
Por lo que, el 16 de septiembre de 2016 interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista 102/2017 de 8 de mayo y su complementario 107/2017 de 12 de mayo, declarando la “IMPROCEDENCIA” de los motivos recursivos formulados, manteniendo incólume el Auto Definitivo 01/2016 de 11 de febrero; sin embargo, las referidas autoridades no tomaron en cuenta aspectos trascendentales que demuestran que no se encuentra en la obligación de resarcir daños “...A PERSONAS QUE NO SE HA ACREDITADO MI RESPONSABILIDAD PENAL EN JUICIO DE RESPONSABILIDADES Y EN GENERAL HAN OBVIADO INGRESAR AL FONDO DE LAS CUESTIONES IMPUGNADAS CON ARGUMENTOS INCONGRUENTES Y SIN FUNDAMENTO” (sic).
De igual manera, tampoco se consideró ni valoró que fue condenado únicamente “...por la firma de un DS firmado el 11 de octubre y ejecutado según la Sentencia de Juicio de Responsabilidades el 12 de octubre desde Senkata a La Paz, ES POR ESTO QUE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SENTENCIA DEJA CLARAMENTE ESTABLECIDO QUÉ FALLECIDOS Y QUÉ HERIDOS SON CONSECUENCIA DE ESE TRASLADO Y NO DE OTRAS ACCIONES (como las sucedidas los primeros días de octubre, las producidas luego el 12 de octubre, y las sucedidas en otros departamentos), ya que era imposible pensar que los otros afectados, haya sido afectados por mi persona por la firma del Decreto Supremo que ordenó (según la Sentencia) el traslado de combustible de Senkata a La Paz, por ende LA SENTENCIA SOLO ME ATRIBUYÓ RESPONSABILIDAD POR DOS FALLECIDOS Y 27 HERIDOS...” (sic), por lo que sólo debe responder por los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2003 “... EN EL TRASLADO DE GASOLINA DE LA POBLACIÓN DE SENKATA A LA CIUDAD DE LA PAZ y no así por todos los demandantes” (sic).
Refiere que, los Vocales demandados incurrieron en un fallo citra petita a tiempo de resolver el primer motivo de la apelación, cuando el elemento central de la impugnación fue la violación de las normas inmersas en los arts. 385 y 386 del CPP, solicitando la correcta aplicación de dichas normas; y, que no fue condenado por todos los hechos acaecidos entre septiembre y octubre sino tan sólo por ciertos hechos suscitados el 12 de octubre de 2003 en una zona de El Alto; por lo que, la responsabilidad penal se encontraba limitada a ciertas personas y no a todas, realizando una explicación detallada de las personas que demandaron la reparación del daño y que se encuentran entre los hechos probados para su persona, siendo imposible que responda civilmente por hechos que no han sido sancionados penalmente, lo que implicó la errónea aplicación de los arts. 385 y 386 del referido Código por el Juez a quo -hoy codemandado- fundamentando que no existe relación directa entre el hecho y el daño a resarcir en varios casos detallados; sin embargo, se limitaron a transcribir la Sentencia en la parte correspondiente a su responsabilidad penal, sin dar una respuesta a los cuestionamientos de la apelación formulada, sosteniendo que la responsabilidad civil es solidaria; cuando ello no era el motivo de la apelación y además la responsabilidad penal no es solidaria, no puede extenderse esa responsabilidad civil por solidaridad; por lo que, no dieron una respuesta fundada al motivo principal que era la determinación del nexo de causalidad entre el hecho punible y la responsabilidad civil, violando el art. 398 del CPP, además que no se consideró determinados fundamentos de la Sentencia y el razonamiento de que al no tener responsabilidad penal no puede existir responsabilidad civil, no pudiéndole responsabilizar por hechos acontecidos en septiembre de 2003, cuando la Sentencia claramente determinó que responda por la firma del DS “27209” de 11 de octubre de igual año, ejecutado el 12 del mismo mes y año, argumento sobre el cual omitieron un pronunciamiento.
Continua señalando que, al momento de resolver el segundo motivo del recurso de apelación, no efectuaron una fundamentación con relación al fondo de la cuestión planteada y sin ampararse en norma legal alguna que sea aplicable al caso, argumentando “...que mi persona no habría fundamentado CUÁLES LAS NORMAS DEL CORRECTO ENTENDIMIENTO HUMANO QUE HAN SIDO INAPLICADAS O APLICADAS ERRÓNEAMENTE POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA O CUAL DE LAS SUB REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, LA LÓGICA, CIENCIA O EXPERIENCIA HUBIERAN SIDO INOBSERVADAS, VINCULANDO SU CRÍTICA CON EL RAZONAMIENTO BASE DEL FALLO, Y QUE NO SE TOMÓ EN CUENTA EL ART. 92 DEL CP.” (sic), lo cual no es evidente, por cuanto en la impugnación planteada cumplió con los requisitos establecidos en el art. 404 del CPP, vertiendo fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que permitían demostrar que el Juez de primera instancia vulneró sus derechos y concretamente en este motivo se reclamó la falta de valoración de la Sentencia emitida por el Tribunal del Juicio de Responsabilidades dentro del caso denominado “Octubre Negro”, al habérsele responsabilizado civilmente por personas de las que no tiene responsabilidad penal, por cuanto la Sentencia determinó que era responsable únicamente de dos personas fallecidas y veintisiete heridas y no de todas las lesionadas y que perdieron la vida, extremo que no fue tomado en cuenta por las autoridades demandadas; además, de que se señaló como se vulneró el art. 173 de la norma adjetiva penal, deviniendo en la errónea aplicación de los arts. 385 y 386 del referido Código, manifestando cuál era la aplicación que se pretendía al momento de reparar los errores del Juez a quo, además que se citó a la lógica como elemento de la sana crítica; sin embargo, al sostener subjetivamente y sin razones lógico-jurídicas los Vocales ahora demandados, que no se cumplió con dicha tarea, conculcaron su derecho al debido proceso en su faceta formal -por el incumplimiento a normas procesales- y sustancial -por ser el Auto de Vista 102/2017 una Resolución arbitraria-, apartándose de los fundamentos de la apelación y de la Sentencia emitida por el Tribunal del Juicio de Responsabilidades; lo que, evidencia que no se realizó una adecuada revisión de los mismos y mucho menos, expresó un sustento adecuado, constituyendo el argumento de que no cumplió con la carga argumentativa una traba excesiva y carente de razonabilidad derivando en requisitos impeditivos, inexistiendo una fundamentación jurídica y probatoria al respecto, ni la ponderación de sus criterios con normas aplicables al caso, que no fue realizada “...PORQUE NO EXISTE DENTRO DE NUESTRA NORMATIVA PROCESAL PENAL, LA POSIBILIDAD DE DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE UN MOTIVO DE APELACIÓN SIN INGRESAR AL FONDO CUANDO YA SUPERO EL JUICIO DE ADMISIBILIDAD...” (sic); sosteniendo como argumento para desestimar este motivo que el art. 92 del Código Penal (CP) dispone que la responsabilidad civil es mancomunada entre todos los responsables del delito, estableciendo directamente esta responsabilidad sin antes verificar la responsabilidad penal conforme a la Sentencia y el art. 87 del mismo Código.
Con relación al tercer motivo de apelación que también radicó en la errónea valoración del Juez a quo de la Sentencia emitida en el caso denominado “Octubre Negro”, que devino en la violación del art. 173 del CPP, el Auto de Vista impugnado es un fallo citra petita, arbitrario, forzado, por cuanto los Vocales demandados no dieron una respuesta a su pretensión omitiendo realizar un pronunciamiento al respecto, sosteniendo de forma subjetiva que no cumplió con la tarea de señalar los defectos de la Sentencia y como se vulneraron las reglas de la sana crítica en alguno de sus sub elementos y que se incumplió con la carga argumentativa, evitando ingresar al fondo de este motivo con un fundamento que no es real, cuando cumplió con el art. 404 del adjetivo penal y lo único que se pretendía era que se realice un control de legalidad y de logicidad sobre la forma de valoración de la referida Sentencia y además se identificó el reclamo de la errónea valoración probatoria, así como las reglas de la sana crítica en su elemento de la lógica y en su sub elemento de principio de derivación razonada de la prueba aportada, debiendo el juez fundamentar su resolución en la prueba lo que no ocurrió en el fallo dictado por el Juez a quo con relación a “…Gregorio Lima, Daniel Rodolfo Limachi Cruz, Raúl Marca Ruiz, Adrián Ramírez Apaza, Lucas Ramos Limachi, José Luis Atahuichi Ramos…” (sic); siendo estos aspectos los que debían considerar el Tribunal de alzada y no evadir su obligación de resolver este motivo de apelación bajo el razonamiento de incumplimiento de la carga argumentativa y que existe una supuesta jurisprudencia que no permitiría ingresar a resolver motivos recursivos en los que se reclame la errónea valoración de la prueba sin cumplir ciertos requisitos, sin basarse en una norma que permita dicho aspecto y remitiéndo al segundo motivo en cuanto a la responsabilidad mancomunada, violando la regla lógica de la razón suficiente.
Respecto al cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto, los Vocales demandados no realizaron una verdadera fundamentación y convalidación de la apreciación personal del Juez a quo que determinó sin respaldo probatorio el pago de la suma de Bs5 000.- (cinco mil 00/100 bolivianos) a cada víctima por concepto de gastos procesales; al señalar -ante su reclamo- que actuó correctamente valorando la Sentencia emitida y los antecedentes del proceso “Octubre Negro”, sin tomar en cuenta que dentro de cualquier tramitación judicial para acreditar un hecho se debe sostener con medios de prueba, en el caso de la reparación del daño, quien reclama la cuantificación de una obligación monetaria, su cumplimiento o ejecución debe probarla válidamente, demostrando los daños sufridos y su relación directa con el hecho ilícito, conforme dispone el art. 386 del CPP, situación que no aconteció; puesto que, los demandantes no acreditaron con prueba real, objetiva y material que los gastos procesales asciendan al monto fijado por el Juez inferior, que por el contrario, ante la producción de una prueba pericial, estableció que no podían determinar los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas y demandantes, al no tener ninguna prueba material sobre ese extremo; no habiendo las autoridades demandadas al momento de determinar el monto a ser resarcido con relación a los gastos procesales, fundamentado la misma en base a la prueba aportada y no solo en indicios -testimonio-, cuando además el Juez a quo no realizó un estudio pormenorizado e individualizado respecto a cada víctima en razón a que la situación de cada una de ellas es distinta, extremo que no fue abordado por los Vocales demandados, que sólo adujeron que el monto fue correctamente establecido, sin cumplir su labor de fiscalización validando el monto de dinero fijado para todos los acusados quienes están obligados a pagar sobre gastos que supuestamente las víctimas hubiesen realizado, sin darse a la tarea de revisar si dentro de los antecedentes del proceso existen las constancias de los gastos determinados.
Sobre el quinto motivo de apelación, el Auto de Vista impugnado es incongruente, inobservando el art. 398 del CPP, por cuanto sus enunciados fácticos no corresponden ni son correctos, habiéndo distorsionado el recurso de apelación mediante premisas falsas para evitar un pronunciamiento de fondo, cuando se cuestionó en el caso de “Juan Condori Cutipa y Eloy Huanca Quito”, que el Juez a quo sin respaldo probatorio determinó un haber básico de Bs1 640.- (un mil seiscientos cuarenta bolivianos); y, en el caso de Claudia Mabel Quispe Callante, existe un doble cálculo lo cual no es posible al tratarse de la misma persona. Sin embargo, pese a la precisión del motivo de apelación, los Vocales demandados refirieron “...que la responsabilidad penal trae “…consigo un daño inmaterial por los sufrimientos y aflicciones, así como el de sus familiares que serán determinadas de forma razonable y que tiene sus repercusiones en los ingresos económicos de las víctimas’’’ (sic), cuando lo apelado nada tiene que ver con el daño inmaterial, considerando que este punto no se tomó en cuenta porque las pericias fueron excluidas por el Juez a quo, por lo “...QUE TIENE QUE VER EL DAÑO INMATERIAL CON EL HABER BÁSICO, ¿Y POR QUÉ EN EL CASO DE ESTAS DOS PERSONAS SE DEBE ACTUAR DE MANERA DIFERENTE AL RESTO DE LOS DEMANDANTES?” (sic); no siendo una Resolución lógica el señalar al daño inmaterial que no se calcula con el haber básico, que si fuera así se tendría que explicar fundadamente de dónde obtuvo el Juez inferior en esos dos casos el monto indicado como haber básico; y, en el caso del cálculo doble, la interrogante es, si en base al daño inmaterial se puede resarcir dos veces a una misma persona, la respuesta obvia es que no; de igual forma, el lucro cesante y los gastos procesales no se encuentran en el ítem de haber básico sino en el de gastos procesales.
Finalmente, con relación al Auto Definitivo 01/2016 de 11 de febrero y su complementario “107/2017”, denuncia la violación en la aplicación de los arts. 385 y 386 del CPP, al no haber realizado una interpretación literal ni sistemática para llegar a la conclusión errada de otorgar responsabilidad sobre hechos por los que no fue condenado conforme se evidencia de la revisión de la Sentencia dictada en el proceso principal, vulnerando los principios de verdad material y de justicia; así como la defectuosa valoración de la prueba respecto a la Sentencia dictada en el Juicio de Responsabilidades en cuanto a la atribución de la responsabilidad penal a su persona para el establecimiento de la responsabilidad civil, el resarcimiento del daño a seis personas -Gregorio Lima, Daniel Rodolfo Limachi Cruz, Raúl Marca Ruiz, Adrian Ramirez Apaza, Lucas Ramos Limachi y José Luís Atahuichi Ramos-, sobre las cuales no existe prueba que acredite la existencia de relación de causalidad entre el daño sufrido y la responsabilidad penal de su persona y del resto de los demandados; además, de basarse en prueba inexistente en el señalamiento de gastos procesales de Bs5 000.- para todas las víctimas y el de establecer un haber básico de Bs1 640.- para Eloy Huanca Quito y Juan Condori Cutipa; y, respecto a Claudia Mabel Quispe Callante realizó un cálculo doble sin fundamento.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, seguridad jurídica y legalidad, a la defensa y a los principios de verdad material y de justicia, citando al efecto los arts. 115.II, 116 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: “1.-SE ANULE Y SE DEJE SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA N° 102/2017 DE 08 DE MAYO Y SU COMPLEMENTARIO N° 107/2017, DICTADO POR LA SALA PENAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA. 2.- SE ANULE Y SE DEJE SIN EFECTO EL AUTO DEFINITIVO N° 1/2016 EMITIDO POR EL JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL.
Para que emitan una nueva Resolución conforme a los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional y reestablezcan los derechos constitucionales vulnerados” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 3730 a 3739, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente el memorial de la presente acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia señaló que: a) En el primer motivo de la apelación reclamó que no se determinó la relación de causa directa entre el hecho condenado y daño causado, es decir, que los "…cinco fallecidos que no tienen absolutamente nada que ver con la condena…" (sic) que le fue impuesta y tampoco con la indemnización de por vida a Adolfo Nina Sucso, Genaro Quisber y Luis Vilca Gabincha; b) El daño al patrimonio del -ahora impetrante de tutela- es fuerte; c) “...en materia penal no hay el fallo por remisión por remitirse a los fundamentos del inferior, en otras legislaciones existe eso, el Tribunal Superior si ve que la Sentencia del inferior está bien puede remitirse al fallo (...) en materia penal no existe eso no hay remisión al fallo y si no hay, ellos tenían que fundamentar porque ahora la respuesta es cómplice y la responsabilidad civil es solidaria si pero no nos responde la responsabilidad penal previa...” (sic); d) Al segundo motivo los Vocales demandados sostienen que el accionante no refirió nada con relación a la responsabilidad mancomunada entre todos los responsables en el marco del art. 92 del CP; e) Respecto a José Luis Atahuichi Ramos, “...la Sentencia nos dice claramente duda fundada irracionable (...) eso es que no hay condena, entonces si no hay condena, como puede darle resarcimiento por fallecimiento...” (sic); y, f) “...sabemos que un Tribunal no puede anular dos resoluciones, tiene que anular la superior para que de esta manera se corrija y se puedan tutelar y restituir los derecho violados...” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito, cursante de fs. 3649 a 3650 vta., manifestaron que: 1) El accionante señaló como terceros interesados a Oswaldo Freddy Avalos y Gabriel Balboa Castro, en representación de los demandantes (víctimas del caso octubre negro); sin embargo, el trámite de reparación del daño es una demanda nueva o diferente al Juicio de Responsabilidades; por lo que, los nombrados representantes ya no lo son para dicha demanda, lo que significa que los terceros interesados son todas las víctimas de dicho caso y o sus representantes, por lo que solicitan se notifique a las mismas; 2) El impetrante de tutela cuestiona varios aspectos del Auto de Vista 102/2017, utilizando argumentos cual se tratase de un recurso casacional; 3) Respecto al primer motivo, consideran que la fundamentación y motivación no requiere que sea ampulosa sino concreta y comprensible, destacando lo que hizo el Juez a quo al transcribir partes esenciales de la Sentencia condenatoria como prueba principal de la demanda de reparación del daño, para establecer la responsabilidad; 4) En la demanda de responsabilidad civil, no se trata de establecer la existencia del hecho punible y su responsabilidad penal, ya que ello fue dilucidado en juicio, siendo un aspecto que no debe confundir el peticionante de tutela; en este contexto, se resolvió los reclamos recursivos presentados por el nombrado; 5) El Auto de Vista cuestionado, estableció la relación causal directa señalada en la Sentencia condenatoria para la responsabilidad civil, “...y que en apelación también nos hemos pronunciados sobre el particular de manera clara y precisa al remitirnos al punto IV Romano pág. 189 del Auto apelado que de forma razonable y suficiente (...) comprendió, si bien es posible hablar sobre la presunción de culpa, nuestro Sistema adjetivo admite que durante el trámite de reparación del daño se puede formular algunas excepciones a la culpa ya que nuestro sistema no indica que se deba realizar una aplicación pura de la teoría del riesgo y mucho menos aplicar a raja tabla la teoría de responsabilidad adjetiva...” (sic), siendo esta la doctrina que el Juez a quo consideró para la determinación del daño y que el apelante -hoy accionante- no dijo nada en el recurso de apelación; 6) En el Auto de Vista también se refirieron a la defectuosa valoración probatoria, al señalar que los recurrentes únicamente hicieron una reflexión en cuanto a que el Juez a quo en su valoración debió observar las reglas de la lógica y la experiencia; empero, no explicó de qué manera se le ha vinculado al caso concreto que motivo cuestionar la inferencia intelectual y descriptiva asumida por el juzgador; pero además, mencionaron que sí el recurrente consideraba que se incluyó a personas que no acreditaron su condición de víctimas, aspecto que fue resuelto por el Juez a quo mediante Auto 276/2013, que no mereció recurso alguno; y, 7) Solicitaron se deniegue la acción tutelar impetrada.
Luis Eduardo Gonzales Romero, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 29 de enero de 2018, cursante a fs. 3728 y vta., señaló que: i) Las aseveraciones contenidas en la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, carecen de fundamento, ya que al momento de la admisión de la demanda de reparación del daño hasta el momento en que se dictó el Auto Definitivo y su complementario -hoy cuestionados- se respetaron en su integridad las normas por la cuales debe regirse un juzgador; y, ii) Realizó una correcta valoración de la prueba y en ningún momento se produjo la violación de las normas constitucionales, no se inobservó el debido proceso y la correcta valoración de las pruebas ofrecidas por las partes en la mencionada demanda.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Oswaldo Freddy Avalos y Gabriel Balboa Castro identificados por el accionante como representantes de los demandantes (víctimas en el Caso Octubre Negro), no se hicieron presentes en audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 3722.
Juan Veliz Herrera, Gonzalo Alberto Rocabado Mercado, Roberto Claros Flores, José Oswaldo Quiroga Mendoza y Luis Alberto Aranda Granados, no se hicieron presentes en audiencia pese a su legal notificación cursantes a fs. 3644 vta. y 3645.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 29 de enero, cursante de fs. 3740 a 3746 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la violación del derecho al debido proceso por fallo citra petita, el accionante reclama que no se consideró su situación jurídica, que según la Sentencia pronunciada por la ex Corte Suprema de Justicia, se tendría definida la responsabilidad de cada uno de los condenados, que en su caso sería distinta a los demandados, las autoridades demandadas no explicaron la relación directa entre el hecho y el daño a resarcir; es decir, no establecieron el nexo de causalidad entre los condenados y la responsabilidad civil; b) De la contrastación entre lo alegado en el recurso de apelación con la respuesta, se tiene que los Vocales demandados, señalaron que el hoy impetrante de tutela al ser declarado autor de la suscripción del DS 27209 de 11 de octubre -instrumento que contribuyó al desarrollo del hecho punible-, estaría demostrada su participación criminal prevista en el art. 23 del CP, estableciéndose el nexo de causalidad extrañado; acogiendo también el razonamiento del Juez de primera instancia, a efectos de establecer el nexo de causalidad, llegando a la siguiente convicción: ”…Entonces no es evidente que la Resolución impugnada no haya establecido la relación de causalidad entre el daño y el hecho en los términos de responsabilidad abordada en la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, más aún si la responsabilidad civil resulta ser solidaria, indivisible y mancomunada” (sic); c) Por otra parte, es importante señalar el entendimiento acogido por la SC 1109/2006-R de 1 de noviembre, relacionado con la responsabilidad civil con pluralidad de partícipes; d) Asimismo, si el peticionante de tutela consideraba no tener legitimación pasiva para ser demandado a reparar el daño causado emergente de un hecho ilícito, tenía la posibilidad de plantear en la audiencia convocada a los fines de dar aplicación al art. 386 del CPP, el incidente previsto en el art. 308.3 del indicado Código, al no hacerlo dejó precluir su derecho, no siendo atendible su reclamo a través de esta acción de defensa; e) Respecto a la violación al derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación por ser este arbitrario, el accionante refiere que los Vocales demandados, no respondieron a los motivos del recurso de apelación formulada contra la Resolución del Juez de primera instancia, quien a su vez no valoró e interpretó correctamente la Sentencia dictada dentro del Juicio de Responsabilidades, en la que se le atribuyó la responsabilidad de dos fallecidos y veintisiete heridos plenamente identificados, por lo que según lo que sostiene se tendría por acreditada la relación directa entre el hecho ilícito con los daños sufridos, aspecto que evidenciaría la errónea aplicación de los arts. 173, 385 y 386 de la norma adjetiva penal, siendo suficiente para la concesión de la tutela, al no aplicar la sana crítica como elemento principal para determinar la responsabilidad civil ni valorar correctamente la referida relación de causalidad; sin embargo, "...de la revisión del Auto de Vista, se tiene que si ha merecido pronunciamiento expreso...” (sic), así también el impetrante de tutela no estableció la explicación sobre qué aspectos imprescindibles la Sala Penal -hoy demandada- omitió pronunciamiento, pues la misma respondió de manera clara y precisa a los motivos del recurso de apelación, enmarcando su actuación a lo previsto por el art. 398 del CPP, por consiguiente la jurisdicción constitucional no puede efectuar análisis en relación a este punto denunciado; y al margen de lo expresado, se tiene que el argumento utilizado por el peticionante de tutela está relacionado con la legitimación pasiva para ser sancionado en vía de reparación del daño en forma mancomunada y solidaria, aspecto que como se indica no fue motivo de reclamo ante el Juez de primera instancia; f) Sobre la denuncia de violación al debido proceso por convalidación de resolución fundada con prueba inexistente, el accionante en el tercer motivo de su apelación alegó la defectuosa valoración de la prueba (Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación), reclamando la inobservancia del art. 173 del referido Código; ante lo cual, los Vocales demandados señalaron: “...que no se ha sustentado la actuación parcial del juzgador, y que este motivo es reiterativo del segundo motivo (defectuosa valoración de la sentencia e incongruente determinación en la calificación resarcitoria)” (sic); de esta respuesta se puede establecer que las autoridades demandadas fundamentaron de forma suficiente, porque desestimaron este motivo de apelación, por cuanto si bien el juez o tribunal está obligado a responder a todos los puntos vertidos; empero, no se encuentra obligado a responder fundamentos reiterativos los cuales pueden ser resueltos como un punto en conjunto y no necesariamente en el orden y forma expuesta por el recurrente; g) En el cuarto motivo, el ahora impetrante de tutela, denuncia la violación al derecho al debido proceso por fundar la Resolución en prueba inexistente, señalando que sin sustento y respaldo probatorio determinó la suma de Bs5 000.- por concepto de gastos procesales, que fue respondido por el Tribunal de apelación en sentido que el Juez a quo para determinar estos gastos, tomó como prueba la Sentencia presentada para acreditar la reparación del daño, remarcando la precisión del referido Juez, quien aplicó las reglas de la experiencia y la lógica (gastos traslado, alimentación, estadía y otros gastos como la obtención de prueba y fotocopias) en un juicio que duró tres años, desestimando la alegación de que los mismos se hayan basado en la versión de las víctimas; señalando, por qué se determinó ese monto como gasto procesal, otorgando un pronunciamiento puntual a todos y cada uno de los motivos del recurso, siendo el Auto de Vista impugnado congruente y motivado; tampoco se tiene una valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad, equidad y menos en prueba inexistente; h) Respecto a la violación al debido proceso por erróneo cálculo individual con relación a la reparación del daño, el ahora peticionante de tutela señaló que, el Juez inferior al momento de fijar los montos individuales por concepto de reparación del daño, habría incurrido en errores de cálculo, estableciendo montos distintos de Bs400 y Bs1 640.- sin señalar el porqué de esta determinación, realizando además un cálculo doble para Claudia Mabel Quispe; ante lo cual los Vocales demandados respondieron que “...la responsabilidad penal trae consigo un daño inmaterial, de las personas directamente ofendidas así como el de sus familiares que tienen repercusiones en los ingresos económicos de las víctimas, que, las doctrinas abordadas relativas a la relación del daño, así como las reglas de la sana crítica que han sido tomadas en cuenta a los efectos de establecer la “tabla de cálculo individual” las que no habrían sido atacadas por el recurrente, que si bien el juez a quo determinó que no existe prueba que determine gastos directos por gastos médicos, fue enfático al señalar que por una regla de la experiencia es posible estimar que se han hecho gastos mínimos para cumplir con pasajes, alimentación y otros suplementarios, gastos procesales, lucro cesante, que razonablemente y conforme al sano criterio habría adoptado el juzgador.” (sic); respuesta puntual y congruente, por cuanto el accionante no acreditó la excepcionalidad contenida en la SCP 0487/2013 de 12 de abril, referida a la valoración probatoria por la jurisdicción constitucional; por lo que, no se puede abrir la competencia constitucional, más aún cuando el impetrante de tutela se limitó a efectuar un relato de los hechos, sin explicar no sólo porqué considera que la interpretación efectuada por las autoridades demandadas no era razonable, sino también, como esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías constitucionales; i) En cuanto a la actuación del Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, se tiene que todos los argumentos esgrimidos por el peticionante de tutela, fueron motivo de recurso de apelación siendo resueltos por la Sala Penal del referido departamento; por lo que, no corresponde desarrollar los mismos, cuando el Tribunal de garantías abre su competencia respecto a la última resolución, es decir, el Auto de Vista 102/2017; j) La acción de amparo constitucional tiene carácter tutelar, más no es un recurso casacional, que forme parte de los medios legales de impugnación, conforme se tiene en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional “...respecto a este tema en específico, referido a la valoración probatoria, que únicamente se activa el ámbito constitucional, en los casos en que una valoración probatoria se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; en los casos que se advierte supresión o restricción a derechos fundamentales; es decir, ante la flagrante vulneración a derechos y garantías constitucionales, relacionados a la legalidad, aspectos que no concurren al caso de autos” (sic); y, k) Por los argumentos expuestos, no se evidencia que los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista 102/2017, no explicaron la labor interpretativa de las normas que fueron acusadas de infringidas en el recurso de apelación incidental, como tampoco es evidente que dicho fallo contenga falta de fundamentación o sea citra petita.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber consenso en Sala, de conformidad con el art. 30.I.6. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia pronunciada el 30 de agosto de 2011 por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación -constituida en Tribunal de Juicio-, dentro del Juicio de Responsabilidades seguido por el Ministerio Público y acusación particular representada por Rogelio Mayta Mayta y Oswaldo Freddy Avalos Limachi contra Eric Alberto Reyes Villa Bacigalupi y otros, por la cual se declaró al nombrado y Adalberto Kuajara Arandia -otro acusado-: “...autores mediatos en grado de complicidad del delito de genocidio bajo la modalidad de masacre sangrienta previsto y sancionado por la segunda parte del artículo 138 del Código Penal, condenándoles a la pena de presidio de tres (3) años, a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Roque de esta ciudad, condena que será computada a partir de hoy 30 de agosto de 2011 hasta el 30 de agosto de 2014” (sic [fs. 2 a 1147]).
II.2. Consta demanda de reparación de daños “y perjuicios” de 2 de septiembre de 2013, interpuesta por Oswaldo Freddy Avalos Limachi y Gabriel Balboa Castro en representación legal de las “...víctimas de la masacre de septiembre y octubre de 2003...” (sic) contra el ahora accionante y otros (fs. 1148 a 1203 vta.).
II.3. Por Auto Definitivo 01/2016 de 12 de febrero, Luis Eduardo Gonzales Romero, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca -hoy codemandado-, “FALLA: declarando PROBADA EN PARTE la demanda de reparación del daño formulada por OSWALDO FREDDY AVALOS LIMACHI Y GUIDO GABRIEL BALBOA CASTRO, en representación legal de ARANDA LÓPEZ VDA DE CLAROS VICTORIA Y OTROS...” (sic), condenando al ahora impetrante de tutela y otros a la restitución y pago de los montos establecidos en dicho fallo judicial con el detalle desglosado; e improbada la demanda con relación a cuarenta y ocho demandantes de la reparación de daños “y perjuicios”.
Concluyendo: “...que existen dos tipos de indemnizaciones a realizarse por los demandados, unas que responden a un pago inmediato, y otras a pagos periódicos, se determina que la suma líquida exigible a la dictación de la presente resolución, es de: 1133015,68 Bs. (Un millón ciento treinta y tres mil quince 12/100 Bolivianos), la cual tiene carácter solidario y mancomunado, a favor de los demandantes beneficiarios. Con costas, a ser calculadas en ejecución de fallo” (sic [fs. 1213 a 1335 vta.]).
Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda presentada el 15 de julio de 2016 por el ahora peticionante de tutela (fs. 1345 y vta.), como por la parte “demandante”, el referido Juez codemandado a través del Auto 235b/16 de 3 de agosto de igual año, explicó y enmendó el Auto Definitivo, señalando que: “...con las ENMIENDAS introducidas, corresponde MODIFICAR dicha suma al nuevo total de; 1069691,90 Bs. (Un millón, sesenta y nueve mil seiscientos noventa y un Bolivianos 90/100), Quedando en consecuencia ENMENDADO también el fallo en ese sentido.” (sic [fs. 1347 a 1350 vta.]).
II.4. Cursa memorial presentado el 16 de septiembre de 2016, por el cual el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Definitivo 01/2016 de 11 de febrero (fs. 1356 a 1380)
II.5. Por Auto de Vista 102/2017 de 8 de mayo, dictado por Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandados-, se declaró: “...1) INADMISIBLE el recurso de apelación formulados por Oswaldo Freddy Avalos y Guido Gabriel Balboa Castro; 2) IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por Erick Reyes Villa Bacigalupi; 3) IMPROCEDENTE la apelación formulada por Roberto Claros Flores: 4) IMPROCEDENTE, la impugnación formulada por Juan Veliz Herrera, Gonzalo Alberto Rocabado Mercado, José Oswaldo Quiroga Mendoza y Luis Alberto Aranda Granados. En consecuencia se mantiene incólume el Auto Definitivo apelado N° 01/2016 de 12 de febrero de 2016.” (sic [fs. 1382 a 1402 vta.]), mismo que fue notificado al ahora impetrante de tutela el 9 de mayo de igual año (fs. 1403 vta.).
II.6. A través del memorial presentado el 11 de mayo de 2017, el ahora peticionante de tutela por intermedio de su apoderado, solicitó complementación, explicación y enmienda (fs. 1406), mereciendo el Auto 107/2017 de 12 de mayo dictado por los Vocales demandados, por el que se declaró: “...NO HA LUGAR a las peticiones de explicación y complementación solicitadas por Roberto Claros Flores y Julio Ariel Coronado López en representación de Erick Reyes Villa” (sic [fs. 1408 a 1409 vta.]); el cual fue notificado al ahora accionante el 16 de mayo de igual año (fs. 1410 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, seguridad jurídica y legalidad, a la defensa y a los principios de verdad material y de justicia, por cuanto: 1) El Juez codemandado a través del Auto Definitivo 01/2016 de 11 de febrero y su complementario, le impuso responsabilidad civil por personas sobre las cuales no se acreditó responsabilidad penal en la Sentencia condenatoria dictada en su contra y de la cual emerge la acción de reparación del daño; realizando una errónea aplicación de los arts. 385 y 386 del CPP al no existir relación directa entre el hecho y el daño a resarcir, omitiendo realizar una interpretación literal y sistemática para llegar a dicha conclusión incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba respecto a la referida Sentencia, en cuanto a la atribución de la responsabilidad penal a su persona para su responsabilidad civil; además, de basarse en prueba inexistente al establecer los gastos procesales, determinando indebidamente un haber básico y un cálculo doble respecto a una demandante; 2) Los Vocales demandados, no tomaron en cuenta aspectos transcendentales que demostraban que no se encontraba en la obligación de resarcir el daño a personas sobre las cuales no se acreditó la responsabilidad penal en juicio -atribuida respecto a dos fallecidos y veintisiete heridos-, ni valoraron que únicamente fue condenado por determinados hechos; obviando ingresar al fondo de las cuestiones impugnadas con argumentos incongruentes y sin fundamento, denotando ello a partir de que: i) Respecto al primer motivo del recurso de apelación, incurrieron en un fallo citra petita, al limitarse a transcribir la Sentencia condenatoria respecto a su responsabilidad penal; empero, no consideraron ciertos fundamentos de la misma y el razonamiento de que al no tener responsabilidad penal no puede existir responsabilidad civil, omitiendo dar respuesta al motivo principal que era la determinación del nexo de causalidad entre lo condenado y la responsabilidad civil, violando el art. 398 del CPP, sosteniendo erróneamente que la responsabilidad civil es solidaria, cuando esto no era un motivo de apelación; y además, la responsabilidad penal no es solidaria; ii) Con relación al segundo motivo del recurso de apelación, de manera subjetiva obviaron efectuar una fundamentación jurídica y probatoria de dicho agravio y sin ampararse en una norma aplicable al caso, se incumplió con la carga argumentativa, constituyendo una traba excesiva y carente de razonabilidad derivando en requisitos impeditivos sin una adecuada revisión de los fundamentos, cuando observó los requisitos establecidos en el art. 404 del CPP, vertiendo fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que permitían demostrar la falta de valoración de la Sentencia condenatoria en su contra en la que incurrió el Juez de primera instancia; desconociendo así, las normas procesales deviniendo en una resolución arbitraria, al margen de sostener como argumento el art. 92 del CP, estableciendo directamente la responsabilidad civil sin antes verificar la responsabilidad penal conforme a la referida Sentencia y el art. 87 del mismo Código; iii) En cuanto al tercer motivo del recurso de apelación, que también radicó en la errónea valoración del Juez a quo de la Sentencia condenatoria dictada en su contra; de forma citra petita, arbitraria, forzada y evasiva, no dieron una respuesta a su pretensión, sosteniendo de forma subjetiva que incumplió con la tarea de señalar los defectos de la Sentencia y cómo se vulneraron las reglas de la sana crítica en alguno de sus sub elementos, careciendo de carga argumentativa, y que existe una supuesta jurisprudencia que no permitiría ingresar a resolver motivos recursivos en los que se reclame la errónea valoración de una prueba sin cumplir ciertos requisitos, sin basarse en una norma que permita dicho aspecto y remitiéndose al segundo motivo en cuanto a la responsabilidad mancomunada, violando la regla lógica de la razón suficiente; iv) Sobre el cuarto motivo del recurso de apelación, no realizaron una verdadera fundamentación, convalidando la apreciación personal del Juez a quo que determinó sin respaldo probatorio y tan sólo con indicios el pago de la suma de Bs5 000.- a cada víctima por concepto de gastos procesales; sin tomar en cuenta que en la reparación del daño, quien reclama la cuantificación de una obligación monetaria, su cumplimiento o ejecución debe probarla, demostrando los daños sufridos y su relación directa con el hecho ilícito, conforme dispone el art. 386 del CPP, exigencia que no se cumplió; toda vez que, los demandantes no acreditaron con prueba real, objetiva y material que los gastos procesales asciendan al monto fijado por el Juez inferior; y, cuando no se realizó un estudio pormenorizado e individualizado respecto a cada víctima; extremo que no fue abordado por los Vocales demandados, quienes no cumplieron su labor de fiscalización validando montos de dinero sobre gastos que supuestamente las víctimas realizaron, sin darse a la tarea de revisar si dentro de los antecedentes del proceso existen las constancias de los gastos determinados; y, v) Con relación al quinto motivo de apelación, el Auto de Vista impugnado es incongruente inobservando el art. 398 del referido Código, por cuanto sus enunciados fácticos no corresponden ni son correctos, distorsionando el recurso de apelación mediante premisas falsas para evitar un pronunciamiento de fondo, cuando se cuestionó que el Juez a quo sin respaldo probatorio determinó un haber básico de Bs1 640.- para determinadas víctimas y la existencia de un doble cálculo para otra; sin embargo, tal reclamo fue resuelto bajo el argumento del daño inmaterial, cuando el agravio no tiene relación con este aspecto y dicho elemento no tiene correspondencia con el haber básico, con el cálculo doble, lucro cesante ni los gastos procesales.
En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Al respecto, el AC 0054/2018-RCA de 15 de febrero, bajo la previsión normativa contenida en el art. 129 de la CPE, sostuvo que: «“...la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados y podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; así lo determina el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, cuando señala que: “Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional ni casacional de la jurisdicción ordinaria
Sistematizando la reiterada jurisprudencia al respecto, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, precisó: «Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas fueron añadidas) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras).
En ese mismo sentido, la mencionada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, la cual indicó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); (…) (las negrillas son nuestras)”».
III.3. Análisis del caso concreto
Identificada como se encuentra la problemática planteada, corresponde referirse a las denuncias específicas efectuadas en la misma, así:
III.3.1. Respecto al Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca
Conforme se tiene precisado supra, el accionante dentro del sustento argumentativo de esta acción tutelar, cuestiona presuntas actuaciones ilegales en las que incurrió el Juez de la causa -ahora codemandado- a tiempo de declarar probada en parte la demanda de reparación de daños “y perjuicios” interpuesta por Oswaldo Freddy Avalos Limachi y Guido Gabriel Balboa Castro en representación legal de las “...víctimas de la masacre de septiembre y octubre de 2003...” (sic) contra el ahora nombrado y otros (Conclusión II.2), mediante Auto Definitivo 01/2016 de 12 de febrero, y su Auto complementario 235b/16 de 3 de agosto de 2016 (Conclusión II.3).
Ahora bien, siendo una de las pretensiones del impetrante de tutela que esta jurisdicción constitucional, analice y verifique los actos lesivos denunciados con relación al Juez codemandado, a partir de lo argumentado y el petitorio referido a que “...SE ANULE Y SE DEJE SIN EFECTO EL AUTO DEFINITIVO N° 1/2016 EMITIDO POR EL JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL” (sic), es importante señalar que en virtud a la esencia subsidiaria que caracteriza esta acción de defensa, como un presupuesto de procedencia jurídico-procesal, no resulta permisible realizar una labor de examen constitucional respecto a las alegaciones efectuadas por el peticionante de tutela, por cuanto la presunta ilegalidad de los actuados jurisdiccionales sobre los cuales versaron las denuncias constitucionales, pudieron ser reparadas y corregidas por el Tribunal de alzada; toda vez que, frente a tales determinaciones el ordenamiento jurídico taxativamente prevé la posibilidad de la impugnación procesal a través del recurso de apelación incidental -art. 387 del CPP-, medio de defensa que conforme se tiene de antecedentes fue efectivamente activado por el prenombrado, constando pronunciamiento del Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 102/2017, que resolvió tal apelación, mismo que también es objeto de cuestionamiento constitucional ante este Tribunal.
En este sentido y conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible ingresar al fondo del problema jurídico constitucional formulado, en razón a la subsidiariedad que rige esta acción de defensa, denotándo que dicho razonamiento subsidiario fue asumido por el accionante en la audiencia desarrollada dentro de la presente acción tutelar al referir que: “...sabemos que un Tribunal no puede anular dos resoluciones, tiene que anular la superior para que de esta manera se corrija y se puedan tutelar y restituir los derecho violados...” (sic); por lo que al no cumplirse con uno de los presupuesto de procedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
Estando supra identificados los actos lesivos denunciados y la secuencia de cuestionamientos realizados por el accionante a la actuación jurisdiccional desplegada por los Vocales demandados dentro de la demanda de reparación de daños “y perjuicios” interpuesta contra su persona y otros (Conclusión II.2), mediante Auto de Vista 102/2017 (Conclusión II.5), cabe precisar de la lectura y análisis de los argumentos que sustentaron la presente acción de defensa, que la motivación y reclamación constitucional del nombrado converge sustancialmente en la alegada e indebida determinación de su responsabilidad civil sobre personas respecto a las cuales no existiría el nexo de causalidad entre el hecho condenado y la reparación del daño solicitado, cuando la responsabilidad penal no es solidaria, no pude extenderse a la responsabilidad civil por solidaridad como se argumentó al sustentarse en el art. 92 del CP -mancomunidad entre todos los responsables del delito- sin antes verificar la responsabilidad penal conforme a la mencionada Sentencia y el art. 87 del mismo Código, sin considerarse que la responsabilidad penal que le fuere atribuida en juicio de responsabilidades (Conclusión II.1) se circunscribió a dos fallecidos y veintisiete heridos y sobre determinados hechos, deviniendo en una errónea aplicación de los arts. 385 y 386 del CPP y en una defectuosa valoración de la prueba, esencialmente la Sentencia condenatoria dictada en su contra dentro del mencionado juicio; además, de convalidar sin que exista prueba, los gastos procesales para todas las víctimas, desconociendo que quien activa esta acción tutelar debe demostrar los daños sufridos y su relación directa con el hecho ilícito, conforme dispone el art. 386 del citado Código, exigencia que no se cumplió; toda vez que, los demandantes no acreditaron con prueba real, objetiva y material que los gastos procesales ascienden al monto fijado, además de no realizar un estudio pormenorizado e individualizado respecto a cada víctima, así como establecer un haber básico para determinados demandantes sin la existencia de prueba y la decisión injustificada de un doble cálculo respecto a otra demandante sin respaldo probatorio.
Ahora bien, de la síntesis de la reclamación constitucional, se constata que, el impetrante de tutela lo que pretende es que esta jurisdicción abriendo su ámbito de protección constitucional, revise todo lo obrado dentro de la demanda de reparación de daños “y perjuicios” interpuesta en su contra y otros; y, a partir de ello advirtiendo los supuestos errores o defectos in judicando -errores de juicio- en los que hubieran incurrido las autoridades demandadas, de ese nuevo análisis se determine la responsabilidad civil del nombrado en función a los razonamientos e interpretaciones asumidas por el mismo, que implicaría lógicamente la revalorización de la prueba y el despliegue de toda una actividad jurisdiccional, como si se tratara de una instancia casacional o un instrumento procesal adicional; sin embargo, tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la labor de la justicia constitucional únicamente se activa ante la supresión o restricción de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales, y no -como se pretende en el caso sub judice- frente a supuestos actos de contravención a normas procesales o sustantivas emergentes de una incorrecta interpretación o indebida aplicación normativa, al ser la actividad interpretativa desarrollada en el conocimiento y resolución de una causa, labor primordial de los jueces ordinarios, que excepcionalmente puede ser asumida por esta jurisdicción con la finalidad de verificar la posible lesión a los derechos o garantías constitucionales y/o convencionales, la cual puede operar en tres dimensiones y cuando se cumplió con la carga argumentativa (SCP 1631/2013 de 4 de octubre), parámetros de la jurisprudencia que tampoco fueron cumplidos por el peticionante de tutela para abrir excepcionalmente el ámbito constitucional para la revisión de la actividad interpretativa desplegada por las autoridades judiciales demandadas.
En efecto, no obstante al invocar la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia como la errónea valoración de la prueba e inexistencia de la misma para asumir la determinación de imponer obligaciones pecuniarias emergentes de la responsabilidad civil -gastos procesales, haber básico y doble cálculo-, y la errónea aplicación de los arts. 385 y 386 del CPP -entre otras reclamaciones-; a más de esas alegaciones no se desprende que la pretensión del accionante y el objeto procesal de la presente acción de defensa trasunten efectivamente en ello, pues contrariamente y de ese mismo respaldo argumentativo y fáctico se puede concluir -como se tiene supra precisado- que en el fondo lo que el impetrante de tutela pretende es que este Tribunal ingrese a analizar la actividad interpretativa y de aplicación normativa efectuada por las autoridades demandadas; es decir, que más que una revisión de la actividad jurisdiccional lo que intenta el peticionante de tutela es que la jurisdicción constitucional asumiendo un rol casacional e impugnaticio respecto a la determinación jurisdiccional cuestionada, efectúe una nueva valoración, interpretación y aplicación de la norma, lo que es totalmente inviable, dada la naturaleza jurídica y el alcance de la acción de amparo constitucional como acción tutelar de defensa de los derechos.
En este mismo contexto, estando denunciada la errónea valoración de la prueba e inexistencia de elementos probatorios para asumir la determinación de imponer obligaciones pecuniarias que surgen de la responsabilidad civil -gastos procesales, haber básico y doble cálculo-, como se tiene ya expuesto, el propósito de fondo del impetrante de tutela, es un nuevo análisis y disponer su responsabilidad civil emergente de una sanción penal, a partir no solo de su establecimiento en base a los razonamientos e interpretaciones que considera jurídicamente aplicables y correctos, sino también; a través, de una nueva valoración probatoria tendiente a revisar lo actuado y dispuesto por las autoridades judiciales demandadas; es decir, que la errónea valoración probatoria e inexistencia de elementos probatorios denunciados, no constituyen en definitiva la motivación constitucional del peticionante de tutela.
En esa línea de análisis, como se evidencia que la reclamación efectuada por el accionante, tiene por finalidad un reanálisis del elemento central cuestionado -determinación de la responsabilidad civil- con la consecuente revalorización de la prueba y/o establecimiento de su inexistencia, aspecto que no es permisible, por lo que de manera reiterada se debe señalar que la justicia constitucional no es una instancia impugnaticia de la jurisdicción ordinaria, con atribuciones de realizar una nueva valoración probatoria, por cuanto asumir tal labor implicaría no solo la invasión de potestades inherentes a la jurisdicción ordinaria; sino, sobre todo a la desnaturalización del objeto y a la finalidad de esta vía de protección constitucional tutelar, ingresando a realizar labores propias de la jurisdicción ordinaria, en una especie de rejuicio de todo el despliegue valorativo e interpretativo, lo cual es inadmisible en la instancia constitucional.
Por lo que, en base a los razonamientos expuestos no es posible que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de la problemática planteada, al no ser una instancia casacional como pretende el impetrante de tutela, debiéndo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Este órgano especializado de control de constitucionalidad, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, constata que ante la suspensión de la audiencia de 4 de diciembre de 2017 (fs. 3654 a 3655) señalada en el Auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional (fs. 3642 a vta.); Sin embargo, por falta de notificación a los apoderados de las víctimas -terceros interesados-, se realizó un nuevo señalamiento para el 29 de enero de 2018, aclarándose que el mismo se dispuso: “...por la vacación colectiva de fin de año de este Tribunal de Justicia y la vacación individual del suscrito Vocal, aclarando que la Dra. Sandra Medrano Bautista no goza de vacación colectiva; sin embargo, juntamente con el suscrito Vocal, va conformar otra Sala Vacacional, pero esta Sala Vacacional no puede asumir conocimiento de esta acción, al haber sido conocido como Sala Civil y Comercial Segunda” (sic).
Analizada esta actuación jurisdiccional constitucional, es preciso señalar que la justificación que motivó el señalamiento de la nueva audiencia de consideración de esta acción de defensa con una posterioridad a más de un mes, estuvo enfocada esencialmente en la antesala de la vacación colectiva del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en merito a que ambos Vocales integrantes del Tribunal de garantías, conformarían la “Sala Vacacional”, situación que les impediría resolver durante este periodo la presente acción tutelar, al haber asumido conocimiento de esta como Sala Civil y Comercial Segunda; sin embargo, las circunstancias que el Tribunal de garantías consideró impeditivas del normal desarrollo del proceso constitucional, no son acogibles, puesto que inicialmente las vacaciones colectivas de ninguna manera pueden constituirse en una justificación para la dilación en el conocimiento y resolución de las acciones constitucionales, por cuanto precisamente en razón de sus connotaciones jurídicas y de protección de derechos y garantías constitucionales, tienen un carácter expedito y sumario; así tampoco que la coyuntural “Sala Vacacional” -que además estaría integrada por los propios componentes del Tribunal de garantías-, no podría asumir esta acción tutelar por haber sido conocida por el Tribunal de garantías “como Sala Civil y Comercial Segunda”; no resulta ser argumento válido, por cuanto la finalidad de la existencia de una “Sala Vacacional” es precisamente garantizar a los justiciables una administración de justicia pronta y oportuna, por ende, este no puede ser acogido menos considerado a los fines de justificar la demora en el nuevo señalamiento que conllevó a que la presente acción de defensa sea resuelta con excesiva posterioridad y esperando la conclusión de la vacación colectiva.
Por lo que, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías instándole a que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción cumpla los plazos procesales-constitucionales que rigen a las acciones tutelares.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2018 de 29 de enero, cursante de fs. 3740 a 3746 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; bajo los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
2° Llamar la atención a Sandra Medrano Bautista e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en la Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Georgina Amusquivar Moller.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA