SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2018-S1

Fecha: 25-Jun-2018

29 de enero de 2018

Este órgano especializado de control de constitucionalidad, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, constata que ante la suspensión de la audiencia de 4 de diciembre de 2017 (fs. 3654 a 3655) señalada en el Auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional (fs. 3642 a vta.); Sin embargo, por falta de notificación a los apoderados de las víctimas -terceros interesados-, se realizó un nuevo señalamiento para el 29 de enero de 2018, aclarándose que el mismo se dispuso: “...por la vacación colectiva de fin de año de este Tribunal de Justicia y la vacación individual del suscrito Vocal, aclarando que la Dra. Sandra Medrano Bautista no goza de vacación colectiva; sin embargo, juntamente con el suscrito Vocal, va conformar otra Sala Vacacional, pero esta Sala Vacacional no puede asumir conocimiento de esta acción, al haber sido conocido como Sala Civil y Comercial Segunda” (sic).

Analizada esta actuación jurisdiccional constitucional, es preciso señalar que la justificación que motivó el señalamiento de la nueva audiencia de consideración de esta acción de defensa con una posterioridad a más de un mes, estuvo enfocada esencialmente en la antesala de la vacación colectiva del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en merito a que ambos Vocales integrantes del Tribunal de garantías, conformarían la “Sala Vacacional”, situación que les impediría resolver durante este periodo la presente acción tutelar, al haber asumido conocimiento de esta como Sala Civil y Comercial Segunda; sin embargo, las circunstancias que el Tribunal de garantías consideró impeditivas del normal desarrollo del proceso constitucional, no son acogibles, puesto que inicialmente las vacaciones colectivas de ninguna manera pueden constituirse en una justificación para la dilación en el conocimiento y resolución de las acciones constitucionales, por cuanto precisamente en razón de sus connotaciones jurídicas y de protección de derechos y garantías constitucionales, tienen un carácter expedito y sumario; así tampoco que la coyuntural “Sala Vacacional” -que además estaría integrada por los propios componentes del Tribunal de garantías-, no podría asumir esta acción tutelar por haber sido conocida por el Tribunal de garantías “como Sala Civil y Comercial Segunda”; no resulta ser argumento válido, por cuanto la finalidad de la existencia de una “Sala Vacacional” es precisamente garantizar a los justiciables una administración de justicia pronta y oportuna, por ende, este no puede ser acogido menos considerado a los fines de justificar la demora en el nuevo señalamiento que conllevó a que la presente acción de defensa sea resuelta con excesiva posterioridad y esperando la conclusión de la vacación colectiva.