SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2018-S1
Fecha: 25-Jun-2018
29 de enero de 2018
Este órgano especializado de control de constitucionalidad, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, constata que ante la suspensión de la audiencia de 4 de diciembre de 2017 (fs. 3654 a 3655) señalada en el Auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional (fs. 3642 a vta.); Sin embargo, por falta de notificación a los apoderados de las víctimas -terceros interesados-, se realizó un nuevo señalamiento para el 29 de enero de 2018, aclarándose que el mismo se dispuso: “...por la vacación colectiva de fin de año de este Tribunal de Justicia y la vacación individual del suscrito Vocal, aclarando que la Dra. Sandra Medrano Bautista no goza de vacación colectiva; sin embargo, juntamente con el suscrito Vocal, va conformar otra Sala Vacacional, pero esta Sala Vacacional no puede asumir conocimiento de esta acción, al haber sido conocido como Sala Civil y Comercial Segunda” (sic).
Analizada esta actuación jurisdiccional constitucional, es preciso señalar que la justificación que motivó el señalamiento de la nueva audiencia de consideración de esta acción de defensa con una posterioridad a más de un mes, estuvo enfocada esencialmente en la antesala de la vacación colectiva del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en merito a que ambos Vocales integrantes del Tribunal de garantías, conformarían la “Sala Vacacional”, situación que les impediría resolver durante este periodo la presente acción tutelar, al haber asumido conocimiento de esta como Sala Civil y Comercial Segunda; sin embargo, las circunstancias que el Tribunal de garantías consideró impeditivas del normal desarrollo del proceso constitucional, no son acogibles, puesto que inicialmente las vacaciones colectivas de ninguna manera pueden constituirse en una justificación para la dilación en el conocimiento y resolución de las acciones constitucionales, por cuanto precisamente en razón de sus connotaciones jurídicas y de protección de derechos y garantías constitucionales, tienen un carácter expedito y sumario; así tampoco que la coyuntural “Sala Vacacional” -que además estaría integrada por los propios componentes del Tribunal de garantías-, no podría asumir esta acción tutelar por haber sido conocida por el Tribunal de garantías “como Sala Civil y Comercial Segunda”; no resulta ser argumento válido, por cuanto la finalidad de la existencia de una “Sala Vacacional” es precisamente garantizar a los justiciables una administración de justicia pronta y oportuna, por ende, este no puede ser acogido menos considerado a los fines de justificar la demora en el nuevo señalamiento que conllevó a que la presente acción de defensa sea resuelta con excesiva posterioridad y esperando la conclusión de la vacación colectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PROBADA EN PARTE
- DOS FALLECIDOS Y 27 HERIDOS
- primer motivo de la apelación
- segundo motivo del recurso de apelación
- tercer motivo de apelación
- cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto
- quinto motivo de apelación
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1.-SE ANULE Y SE DEJE SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA N° 102/2017 DE 08 DE MAYO Y SU COMPLEMENTARIO N° 107/2017, DICTADO POR LA SALA PENAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la suma líquida exigible a la dictación de la presente resolución, es de: 1133015,68 Bs. (Un millón ciento treinta y tres mil quince 12/100 Bolivianos)
- con las ENMIENDAS introducidas, corresponde MODIFICAR
- II.5.
- II.6.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.3.1.
- SE ANULE Y SE DEJE SIN EFECTO EL AUTO DEFINITIVO N° 1/2016 EMITIDO POR EL JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL
- denegar la tutela solicitada
- III.3.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
- 29 de enero de 2018
- CONFIRMAR