SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2018-S1
Fecha: 25-Jun-2018
primer motivo de la apelación
Refiere que, los Vocales demandados incurrieron en un fallo citra petita a tiempo de resolver el primer motivo de la apelación, cuando el elemento central de la impugnación fue la violación de las normas inmersas en los arts. 385 y 386 del CPP, solicitando la correcta aplicación de dichas normas; y, que no fue condenado por todos los hechos acaecidos entre septiembre y octubre sino tan sólo por ciertos hechos suscitados el 12 de octubre de 2003 en una zona de El Alto; por lo que, la responsabilidad penal se encontraba limitada a ciertas personas y no a todas, realizando una explicación detallada de las personas que demandaron la reparación del daño y que se encuentran entre los hechos probados para su persona, siendo imposible que responda civilmente por hechos que no han sido sancionados penalmente, lo que implicó la errónea aplicación de los arts. 385 y 386 del referido Código por el Juez a quo -hoy codemandado- fundamentando que no existe relación directa entre el hecho y el daño a resarcir en varios casos detallados; sin embargo, se limitaron a transcribir la Sentencia en la parte correspondiente a su responsabilidad penal, sin dar una respuesta a los cuestionamientos de la apelación formulada, sosteniendo que la responsabilidad civil es solidaria; cuando ello no era el motivo de la apelación y además la responsabilidad penal no es solidaria, no puede extenderse esa responsabilidad civil por solidaridad; por lo que, no dieron una respuesta fundada al motivo principal que era la determinación del nexo de causalidad entre el hecho punible y la responsabilidad civil, violando el art. 398 del CPP, además que no se consideró determinados fundamentos de la Sentencia y el razonamiento de que al no tener responsabilidad penal no puede existir responsabilidad civil, no pudiéndole responsabilizar por hechos acontecidos en septiembre de 2003, cuando la Sentencia claramente determinó que responda por la firma del DS “27209” de 11 de octubre de igual año, ejecutado el 12 del mismo mes y año, argumento sobre el cual omitieron un pronunciamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PROBADA EN PARTE
- DOS FALLECIDOS Y 27 HERIDOS
- primer motivo de la apelación
- segundo motivo del recurso de apelación
- tercer motivo de apelación
- cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto
- quinto motivo de apelación
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1.-SE ANULE Y SE DEJE SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA N° 102/2017 DE 08 DE MAYO Y SU COMPLEMENTARIO N° 107/2017, DICTADO POR LA SALA PENAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la suma líquida exigible a la dictación de la presente resolución, es de: 1133015,68 Bs. (Un millón ciento treinta y tres mil quince 12/100 Bolivianos)
- con las ENMIENDAS introducidas, corresponde MODIFICAR
- II.5.
- II.6.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.3.1.
- SE ANULE Y SE DEJE SIN EFECTO EL AUTO DEFINITIVO N° 1/2016 EMITIDO POR EL JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL
- denegar la tutela solicitada
- III.3.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
- 29 de enero de 2018
- CONFIRMAR