SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2018-S1
Fecha: 25-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue procesado dentro del Juicio de Responsabilidades que siguieron las denominadas “…víctimas de los luctuosos hechos de septiembre y octubre de 2003…” (sic), nombrado como la “LA GUERRA DEL GAS”, mismo que fue tramitado ante la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitiéndose el 30 de agosto de 2011 la respectiva Sentencia por la cual se falló “...declarando a Juan Veliz Herrera, Gonzalo Alberto Rocabado Mercado, Roberto Claros Flores, José Oswaldo Quiroga Mendoza, Luis Alberto Aranda Granados, Erick Alberto Reyes Villa Bacigalupi y Adalberto Kuajara Arandia, autores mediatos de los delitos de genocidio bajo la modalidad de masacre sangrienta previsto y sancionado por la segunda parte del artículo 138 del Código Penal...” (sic), imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad; empero, fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena conforme el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), condena que a la fecha -entiéndase de interposición de la presente acción de amparo constitucional- se encuentra extinguida; aclarando que “...NO FUE CONDENADO POR TODOS LOS HECHOS ACUSADOS SINO TAN SOLO POR LOS HECHOS SUSCITADOS EL 12 DE OCTUBRE DE 2003 EN LA RUTA SENKATA LA PAZ, POR LO QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO DETERMINO RESPONSABILIDAD PENAL EN DOS FALLECIMIENTOS Y 27 HERIDOS” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PROBADA EN PARTE
- DOS FALLECIDOS Y 27 HERIDOS
- primer motivo de la apelación
- segundo motivo del recurso de apelación
- tercer motivo de apelación
- cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto
- quinto motivo de apelación
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1.-SE ANULE Y SE DEJE SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA N° 102/2017 DE 08 DE MAYO Y SU COMPLEMENTARIO N° 107/2017, DICTADO POR LA SALA PENAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la suma líquida exigible a la dictación de la presente resolución, es de: 1133015,68 Bs. (Un millón ciento treinta y tres mil quince 12/100 Bolivianos)
- con las ENMIENDAS introducidas, corresponde MODIFICAR
- II.5.
- II.6.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.3.1.
- SE ANULE Y SE DEJE SIN EFECTO EL AUTO DEFINITIVO N° 1/2016 EMITIDO POR EL JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL
- denegar la tutela solicitada
- III.3.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
- 29 de enero de 2018
- CONFIRMAR