SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2018-S1
Fecha: 25-Jun-2018
segundo motivo del recurso de apelación
Continua señalando que, al momento de resolver el segundo motivo del recurso de apelación, no efectuaron una fundamentación con relación al fondo de la cuestión planteada y sin ampararse en norma legal alguna que sea aplicable al caso, argumentando “...que mi persona no habría fundamentado CUÁLES LAS NORMAS DEL CORRECTO ENTENDIMIENTO HUMANO QUE HAN SIDO INAPLICADAS O APLICADAS ERRÓNEAMENTE POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA O CUAL DE LAS SUB REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, LA LÓGICA, CIENCIA O EXPERIENCIA HUBIERAN SIDO INOBSERVADAS, VINCULANDO SU CRÍTICA CON EL RAZONAMIENTO BASE DEL FALLO, Y QUE NO SE TOMÓ EN CUENTA EL ART. 92 DEL CP.” (sic), lo cual no es evidente, por cuanto en la impugnación planteada cumplió con los requisitos establecidos en el art. 404 del CPP, vertiendo fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que permitían demostrar que el Juez de primera instancia vulneró sus derechos y concretamente en este motivo se reclamó la falta de valoración de la Sentencia emitida por el Tribunal del Juicio de Responsabilidades dentro del caso denominado “Octubre Negro”, al habérsele responsabilizado civilmente por personas de las que no tiene responsabilidad penal, por cuanto la Sentencia determinó que era responsable únicamente de dos personas fallecidas y veintisiete heridas y no de todas las lesionadas y que perdieron la vida, extremo que no fue tomado en cuenta por las autoridades demandadas; además, de que se señaló como se vulneró el art. 173 de la norma adjetiva penal, deviniendo en la errónea aplicación de los arts. 385 y 386 del referido Código, manifestando cuál era la aplicación que se pretendía al momento de reparar los errores del Juez a quo, además que se citó a la lógica como elemento de la sana crítica; sin embargo, al sostener subjetivamente y sin razones lógico-jurídicas los Vocales ahora demandados, que no se cumplió con dicha tarea, conculcaron su derecho al debido proceso en su faceta formal -por el incumplimiento a normas procesales- y sustancial -por ser el Auto de Vista 102/2017 una Resolución arbitraria-, apartándose de los fundamentos de la apelación y de la Sentencia emitida por el Tribunal del Juicio de Responsabilidades; lo que, evidencia que no se realizó una adecuada revisión de los mismos y mucho menos, expresó un sustento adecuado, constituyendo el argumento de que no cumplió con la carga argumentativa una traba excesiva y carente de razonabilidad derivando en requisitos impeditivos, inexistiendo una fundamentación jurídica y probatoria al respecto, ni la ponderación de sus criterios con normas aplicables al caso, que no fue realizada “...PORQUE NO EXISTE DENTRO DE NUESTRA NORMATIVA PROCESAL PENAL, LA POSIBILIDAD DE DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE UN MOTIVO DE APELACIÓN SIN INGRESAR AL FONDO CUANDO YA SUPERO EL JUICIO DE ADMISIBILIDAD...” (sic); sosteniendo como argumento para desestimar este motivo que el art. 92 del Código Penal (CP) dispone que la responsabilidad civil es mancomunada entre todos los responsables del delito, estableciendo directamente esta responsabilidad sin antes verificar la responsabilidad penal conforme a la Sentencia y el art. 87 del mismo Código.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PROBADA EN PARTE
- DOS FALLECIDOS Y 27 HERIDOS
- primer motivo de la apelación
- segundo motivo del recurso de apelación
- tercer motivo de apelación
- cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto
- quinto motivo de apelación
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1.-SE ANULE Y SE DEJE SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA N° 102/2017 DE 08 DE MAYO Y SU COMPLEMENTARIO N° 107/2017, DICTADO POR LA SALA PENAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la suma líquida exigible a la dictación de la presente resolución, es de: 1133015,68 Bs. (Un millón ciento treinta y tres mil quince 12/100 Bolivianos)
- con las ENMIENDAS introducidas, corresponde MODIFICAR
- II.5.
- II.6.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.3.1.
- SE ANULE Y SE DEJE SIN EFECTO EL AUTO DEFINITIVO N° 1/2016 EMITIDO POR EL JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL
- denegar la tutela solicitada
- III.3.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
- 29 de enero de 2018
- CONFIRMAR