SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2018-S1

Fecha: 25-Jun-2018

1)

Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito, cursante de fs. 3649 a 3650 vta., manifestaron que: 1) El accionante señaló como terceros interesados a Oswaldo Freddy Avalos y Gabriel Balboa Castro, en representación de los demandantes (víctimas del caso octubre negro); sin embargo, el trámite de reparación del daño es una demanda nueva o diferente al Juicio de Responsabilidades; por lo que, los nombrados representantes ya no lo son para dicha demanda, lo que significa que los terceros interesados son todas las víctimas de dicho caso y o sus representantes, por lo que solicitan se notifique a las mismas; 2) El impetrante de tutela cuestiona varios aspectos del Auto de Vista 102/2017, utilizando argumentos cual se tratase de un recurso casacional; 3) Respecto al primer motivo, consideran que la fundamentación y motivación no requiere que sea ampulosa sino concreta y comprensible, destacando lo que hizo el Juez a quo al transcribir partes esenciales de la Sentencia condenatoria como prueba principal de la demanda de reparación del daño, para establecer la responsabilidad; 4) En la demanda de responsabilidad civil, no se trata de establecer la existencia del hecho punible y su responsabilidad penal, ya que ello fue dilucidado en juicio, siendo un aspecto que no debe confundir el peticionante de tutela; en este contexto, se resolvió los reclamos recursivos presentados por el nombrado; 5) El Auto de Vista cuestionado, estableció la relación causal directa señalada en la Sentencia condenatoria para la responsabilidad civil, “...y que en apelación también nos hemos pronunciados sobre el particular de manera clara y precisa al remitirnos al punto IV Romano pág. 189 del Auto apelado que de forma razonable y suficiente (...) comprendió, si bien es posible hablar sobre la presunción de culpa, nuestro Sistema adjetivo admite que durante el trámite de reparación del daño se puede formular algunas excepciones a la culpa ya que nuestro sistema no indica que se deba realizar una aplicación pura de la teoría del riesgo y mucho menos aplicar a raja tabla la teoría de responsabilidad adjetiva...” (sic), siendo esta la doctrina que el Juez a quo consideró para la determinación del daño y que el apelante -hoy accionante- no dijo nada en el recurso de apelación; 6) En el Auto de Vista también se refirieron a la defectuosa valoración probatoria, al señalar que los recurrentes únicamente hicieron una reflexión en cuanto a que el Juez a quo en su valoración debió observar las reglas de la lógica y la experiencia; empero, no explicó de qué manera se le ha vinculado al caso concreto que motivo cuestionar la inferencia intelectual y descriptiva asumida por el juzgador; pero además, mencionaron que sí el recurrente consideraba que se incluyó a personas que no acreditaron su condición de víctimas, aspecto que fue resuelto por el Juez a quo mediante Auto 276/2013, que no mereció recurso alguno; y, 7) Solicitaron se deniegue la acción tutelar impetrada.

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, seguridad jurídica y legalidad, a la defensa y a los principios de verdad material y de justicia, por cuanto: 1) El Juez codemandado a través del Auto Definitivo 01/2016 de 11 de febrero y su complementario, le impuso responsabilidad civil por personas sobre las cuales no se acreditó responsabilidad penal en la Sentencia condenatoria dictada en su contra y de la cual emerge la acción de reparación del daño; realizando una errónea aplicación de los arts. 385 y 386 del CPP al no existir relación directa entre el hecho y el daño a resarcir, omitiendo realizar una interpretación literal y sistemática para llegar a dicha conclusión incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba respecto a la referida Sentencia, en cuanto a la atribución de la responsabilidad penal a su persona para su responsabilidad civil; además, de basarse en prueba inexistente al establecer los gastos procesales, determinando indebidamente un haber básico y un cálculo doble respecto a una demandante; 2) Los Vocales demandados, no tomaron en cuenta aspectos transcendentales que demostraban que no se encontraba en la obligación de resarcir el daño a personas sobre las cuales no se acreditó la responsabilidad penal en juicio -atribuida respecto a dos fallecidos y veintisiete heridos-, ni valoraron que únicamente fue condenado por determinados hechos; obviando ingresar al fondo de las cuestiones impugnadas con argumentos incongruentes y sin fundamento, denotando ello a partir de que: i) Respecto al primer motivo del recurso de apelación, incurrieron en un fallo citra petita, al limitarse a transcribir la Sentencia condenatoria respecto a su responsabilidad penal; empero, no consideraron ciertos fundamentos de la misma y el razonamiento de que al no tener responsabilidad penal no puede existir responsabilidad civil, omitiendo dar respuesta al motivo principal que era la determinación del nexo de causalidad entre lo condenado y la responsabilidad civil, violando el art. 398 del CPP, sosteniendo erróneamente que la responsabilidad civil es solidaria, cuando esto no era un motivo de apelación; y además, la responsabilidad penal no es solidaria; ii) Con relación al segundo motivo del recurso de apelación, de manera subjetiva obviaron efectuar una fundamentación jurídica y probatoria de dicho agravio y sin ampararse en una norma aplicable al caso, se incumplió con la carga argumentativa, constituyendo una traba excesiva y carente de razonabilidad derivando en requisitos impeditivos sin una adecuada revisión de los fundamentos, cuando observó los requisitos establecidos en el art. 404 del CPP, vertiendo fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que permitían demostrar la falta de valoración de la Sentencia condenatoria en su contra en la que incurrió el Juez de primera instancia; desconociendo así, las normas procesales deviniendo en una resolución arbitraria, al margen de sostener como argumento el art. 92 del CP, estableciendo directamente la responsabilidad civil sin antes verificar la responsabilidad penal conforme a la referida Sentencia y el art. 87 del mismo Código; iii) En cuanto al tercer motivo del recurso de apelación, que también radicó en la errónea valoración del Juez a quo de la Sentencia condenatoria dictada en su contra; de forma citra petita, arbitraria, forzada y evasiva, no dieron una respuesta a su pretensión, sosteniendo de forma subjetiva que incumplió con la tarea de señalar los defectos de la Sentencia y cómo se vulneraron las reglas de la sana crítica en alguno de sus sub elementos, careciendo de carga argumentativa, y que existe una supuesta jurisprudencia que no permitiría ingresar a resolver motivos recursivos en los que se reclame la errónea valoración de una prueba sin cumplir ciertos requisitos, sin basarse en una norma que permita dicho aspecto y remitiéndose al segundo motivo en cuanto a la responsabilidad mancomunada, violando la regla lógica de la razón suficiente; iv) Sobre el cuarto motivo del recurso de apelación, no realizaron una verdadera fundamentación, convalidando la apreciación personal del Juez a quo que determinó sin respaldo probatorio y tan sólo con indicios el pago de la suma de Bs5 000.- a cada víctima  por concepto de gastos procesales; sin tomar en cuenta que en la reparación del daño, quien reclama la cuantificación de una obligación monetaria, su cumplimiento o ejecución debe probarla, demostrando los daños sufridos y su relación directa con el hecho ilícito, conforme dispone el art. 386 del CPP, exigencia que no se cumplió; toda vez que, los demandantes no acreditaron con prueba real, objetiva y material que los gastos procesales asciendan al monto fijado por el Juez inferior; y, cuando no se realizó un estudio pormenorizado e individualizado respecto a cada víctima; extremo que no fue abordado por los Vocales demandados, quienes no cumplieron su labor de fiscalización validando montos de dinero sobre gastos que supuestamente las víctimas realizaron, sin darse a la tarea de revisar si dentro de los antecedentes del proceso existen las constancias de los gastos determinados; y, v) Con relación al quinto motivo de apelación, el Auto de Vista impugnado es incongruente inobservando el art. 398 del referido Código, por cuanto sus enunciados fácticos no corresponden ni son correctos, distorsionando el recurso de apelación mediante premisas falsas para evitar un pronunciamiento de fondo, cuando se cuestionó que el Juez a quo sin respaldo probatorio determinó un haber básico de Bs1 640.- para determinadas víctimas y la existencia de un doble cálculo para otra; sin embargo, tal reclamo fue resuelto bajo el argumento del daño inmaterial, cuando el agravio no tiene relación con este aspecto y dicho elemento no tiene correspondencia con el haber básico, con el cálculo doble, lucro cesante ni los gastos procesales.