SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2018-S1

Fecha: 25-Jun-2018

denegó

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 29 de enero, cursante de fs. 3740 a 3746 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la violación del derecho al debido proceso por fallo citra petita, el accionante reclama que no se consideró su situación jurídica, que según la Sentencia pronunciada por la ex Corte Suprema de Justicia, se tendría definida la responsabilidad de cada uno de los condenados, que en su caso sería distinta a los demandados, las autoridades demandadas no explicaron la relación directa entre el hecho y el daño a resarcir; es decir, no establecieron el nexo de causalidad entre los condenados y la responsabilidad civil; b) De la contrastación entre lo alegado en el recurso de apelación con la respuesta, se tiene que los Vocales demandados, señalaron que el hoy impetrante de tutela al ser declarado autor de la suscripción del DS 27209 de 11 de octubre -instrumento que contribuyó al desarrollo del hecho punible-, estaría demostrada su participación criminal prevista en el art. 23 del CP, estableciéndose el nexo de causalidad extrañado; acogiendo también el razonamiento del Juez de primera instancia, a efectos de establecer el nexo de causalidad, llegando a la siguiente convicción: ”…Entonces no es evidente que la Resolución impugnada no haya establecido la relación de causalidad entre el daño y el hecho en los términos de responsabilidad abordada en la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, más aún si la responsabilidad civil resulta ser solidaria, indivisible y mancomunada” (sic); c) Por otra parte, es importante señalar el entendimiento acogido por la SC 1109/2006-R de 1 de noviembre, relacionado con la responsabilidad civil con pluralidad de partícipes; d) Asimismo, si el peticionante de tutela consideraba no tener legitimación pasiva para ser demandado a reparar el daño causado emergente de un hecho ilícito, tenía la posibilidad de plantear en la audiencia convocada a los fines de dar aplicación al art. 386 del CPP, el incidente previsto en el art. 308.3 del indicado Código, al no hacerlo dejó precluir su derecho, no siendo atendible su reclamo a través de esta acción de defensa; e) Respecto a la violación al derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación por ser este arbitrario, el accionante refiere que los Vocales demandados, no respondieron a los motivos del recurso de apelación formulada contra la Resolución del Juez de primera instancia, quien a su vez no valoró e interpretó correctamente la Sentencia dictada dentro del Juicio de Responsabilidades, en la que se le atribuyó la responsabilidad de dos fallecidos y veintisiete heridos plenamente identificados, por lo que según lo que sostiene se tendría por acreditada la relación directa entre el hecho ilícito con los daños sufridos, aspecto que evidenciaría la errónea aplicación de los arts. 173, 385 y 386 de la norma adjetiva penal, siendo suficiente para la concesión de la tutela, al no aplicar la sana crítica como elemento principal para determinar la responsabilidad civil ni valorar correctamente la referida relación de causalidad; sin embargo, "...de la revisión del Auto de Vista, se tiene que si ha merecido pronunciamiento expreso...” (sic), así también el impetrante de tutela no estableció la explicación sobre qué aspectos imprescindibles la Sala Penal -hoy demandada- omitió pronunciamiento, pues la misma respondió de manera clara y precisa a los motivos del recurso de apelación, enmarcando su actuación a lo previsto por el art. 398 del CPP, por consiguiente la jurisdicción constitucional no puede efectuar análisis en relación a este punto denunciado; y al margen de lo expresado, se tiene que el argumento utilizado por el peticionante de tutela está relacionado con la legitimación pasiva para ser sancionado en vía de reparación del daño en forma mancomunada y solidaria, aspecto que como se indica no fue motivo de reclamo ante el Juez de primera instancia; f) Sobre la denuncia de violación al debido proceso por convalidación de resolución fundada con prueba inexistente, el accionante en el tercer motivo de su apelación alegó la defectuosa valoración de la prueba (Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación), reclamando la inobservancia del art. 173 del referido Código; ante lo cual, los Vocales demandados señalaron: “...que no se ha sustentado la actuación parcial del juzgador, y que este motivo es reiterativo del segundo motivo (defectuosa valoración de la sentencia e incongruente determinación en la calificación resarcitoria)” (sic); de esta respuesta se puede establecer que las autoridades demandadas fundamentaron de forma suficiente, porque desestimaron este motivo de apelación, por cuanto si bien el juez o tribunal está obligado a responder a todos los puntos vertidos; empero, no se encuentra obligado a responder fundamentos reiterativos los cuales pueden ser resueltos como un punto en conjunto y no necesariamente en el orden y forma expuesta por el recurrente; g) En el cuarto motivo, el ahora impetrante de tutela, denuncia la violación al derecho al debido proceso por fundar la Resolución en prueba inexistente, señalando que sin sustento y respaldo probatorio determinó la suma de Bs5 000.- por concepto de gastos procesales, que fue respondido por el Tribunal de apelación en sentido que el Juez a quo para determinar estos gastos, tomó como prueba la Sentencia presentada para acreditar la reparación del daño, remarcando la precisión del referido Juez, quien aplicó las reglas de la experiencia y la lógica (gastos traslado, alimentación, estadía y otros gastos como la obtención de prueba y fotocopias) en un juicio que duró tres años, desestimando la alegación de que los mismos se hayan basado en la versión de las víctimas; señalando, por qué se determinó ese monto como gasto procesal, otorgando un pronunciamiento puntual a todos y cada uno de los motivos del recurso, siendo el Auto de Vista impugnado congruente y motivado; tampoco se tiene una valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad, equidad y menos en prueba inexistente; h) Respecto a la violación al debido proceso por erróneo cálculo individual con relación a la reparación del daño, el ahora peticionante de tutela señaló que, el Juez inferior al momento de fijar los montos individuales por concepto de reparación del daño, habría incurrido en errores de cálculo, estableciendo montos distintos de Bs400 y Bs1 640.- sin señalar el porqué de esta determinación, realizando además un cálculo doble para Claudia Mabel Quispe; ante lo cual los Vocales demandados respondieron que “...la responsabilidad penal trae consigo un daño inmaterial, de las personas directamente ofendidas así como el de sus familiares que tienen repercusiones en los ingresos económicos de las víctimas, que, las doctrinas abordadas relativas a la relación del daño, así como las reglas de la sana crítica que han sido tomadas en cuenta a los efectos de establecer la “tabla de cálculo individual” las que no habrían sido atacadas por el recurrente, que si bien el juez a quo determinó que no existe prueba que determine gastos directos por gastos médicos, fue enfático al señalar que por una regla de la experiencia es posible estimar que se han hecho gastos mínimos para cumplir con pasajes, alimentación y otros suplementarios, gastos procesales, lucro cesante, que razonablemente y conforme al sano criterio habría adoptado el juzgador.” (sic); respuesta puntual y congruente, por cuanto el accionante no acreditó la excepcionalidad contenida en la SCP 0487/2013 de 12 de abril, referida a la valoración probatoria por la jurisdicción constitucional; por lo que, no se puede abrir la competencia constitucional, más aún cuando el impetrante de tutela se limitó a efectuar un relato de los hechos, sin explicar no sólo porqué considera que la interpretación efectuada por las autoridades demandadas no era razonable, sino también, como esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías constitucionales; i) En cuanto a la actuación del Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, se tiene que todos los argumentos esgrimidos por el peticionante de tutela, fueron motivo de recurso de apelación siendo resueltos por la Sala Penal del referido departamento; por lo que, no corresponde desarrollar los mismos, cuando el Tribunal de garantías abre su competencia respecto a la última resolución, es decir, el Auto de Vista 102/2017; j) La acción de amparo constitucional tiene carácter tutelar, más no es un recurso casacional, que forme parte de los medios legales de impugnación, conforme se tiene en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional “...respecto a este tema en específico, referido a la valoración probatoria, que únicamente se activa el ámbito constitucional, en los casos en que una valoración probatoria se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; en los casos que se advierte supresión o restricción a derechos fundamentales; es decir, ante la flagrante vulneración a derechos y garantías constitucionales, relacionados a la legalidad, aspectos que no concurren al caso de autos” (sic); y, k) Por los argumentos expuestos, no se evidencia que los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista 102/2017, no explicaron la labor interpretativa de las normas que fueron acusadas de infringidas en el recurso de apelación incidental, como tampoco es evidente que dicho fallo contenga falta de fundamentación o sea citra petita.