SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2018-S3

Fecha: 29-Jun-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2018-S3

Sucre, 29 de junio de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 21903-2017-44-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 2 de 22 de mayo de 2018, cursante de fs. 270 a 274, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Flores Medina contra  Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, Magdalena Teodora Alanoca Condori, Roxana Orellana Mercado, Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada ex y actuales Consejeros; y, Edmundo Yucra Flores y Vicente Remberto Cuellar Téllez  ex y actual Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de noviembre de 2017 y 23 de abril de 2018, cursantes de fs. 104 a 114; y, 169 a 170, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ejercía el cargo de Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca, hasta que por Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-029/2017 de 9 de mayo, firmado por Edmundo Yucra Flores, ex Director Nacional de RR.HH., emitido en consecuencia del Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo, suscrito por los entonces Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, se le agradeció sus funciones sin exponer mayor fundamentación; por lo que, interpuso el recurso de revocatoria que mereció la Resolución RR/SP 065/2017 de 22 de mayo, que confirmó ambos actos referidos.

 

Acusó que tanto el Acuerdo como el Memorándum señalados, lesionaron sus derechos por no haber realizado una evaluación de su desempeño personal (capacidad, experiencia y formación profesional) de forma previa a retirarlo del cargo e incumpliendo los parámetros establecidos por el art. 3 de la Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia -Ley 898 de 26 de enero de 2017-; agregó que, el Acuerdo 073/2017 no identificó los motivos para la separación de su cargo; y, en la publicación de las nóminas de los servidores que -al igual que él- recibieron el agradecimiento por sus funciones, no existió un parámetro para determinar el alejamiento de unos jueces y la permanencia de otros, afectando su derecho a la igualdad frente a sus similares y la presunción de inocencia, más considerando que las autoridades del Consejo de la Magistratura, Ministerio de Justicia y demás carteras del Estado declararon en la palestra, que los jueces cesados eran aquellos que tenían denuncias en su contra, haciéndolo ver como un funcionario corrupto sin que jamás se hayan iniciado contra él procesos de cualquier índole. Finalmente adujo que, “…al existir sumisión del Órgano Judicial respecto al Órgano Ejecutivo se está vulnerando lo preceptuado por [e]l art. 115 de la Constitución…” (sic).

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al ejercicio de la función pública, al trabajo y a una remuneración justa; citando al efecto los arts. 13, 46.I, 115 y 144.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 23.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela: a) Dejando sin efecto el Acuerdo 073/2017 y el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-029/2017; b) Disponiendo su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba; y, c) Se ordene el pago de sus haberes a partir del 26 de mayo de 2017 hasta el momento de su efectiva restitución.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 114 vta. a 115 vta., declaró la improcedente la presente acción de amparo constitucional; misma que fue impugnada por Danitza Verónica Flores Ríos y Juan Virgilió Ríos Rodas en representación legal del accionante, por memorial presentado el 4 de diciembre de 2017 (fs. 143 a 145 vta.).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0044/2018-RCA de 14 de febrero, cursante de fs. 150 a 157, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 03/2017; y en consecuencia, dispuso se admita la presente acción tutelar y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública concediendo o denegando la tutela solicitada.

I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 268 a 269 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogada apoderada, ratificó el tenor íntegro de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: 1) La SCP “029/2018 S2”, estableció la posibilidad de interpretar la legalidad ordinaria en determinados casos, cuando se lesionan los derechos a la defensa y al debido proceso; por lo que, solicitó interpretar el Acuerdo 073/2017; 2) El art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecía las causales de cesación para los servidores públicos, sin citar entre ellas el agradecimiento de funciones; y, 3) La aplicación preferencial de “…las resoluciones emitidas por la CIDH…” (sic), por contener estándares más altos respecto a la defensa de los derechos humanos; y en razón a que, la jurisprudencia nacional no instituía si el citado Acuerdo cumplía con el debido proceso.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada,  Consejeros; y, Vicente Remberto Cuellar Téllez, Director Nacional de RR.HH., todos del Consejo de la Magistratura, a través de su representante legal, por informe escrito presentado el    22 de mayo de 2018, cursante de fs. 257 a 267; señalaron que: i) Se está causando indefensión al tercer interesado dentro de la acción tutelar interpuesta, pues Freddy Bonilla Cabrera ocupa el cargo del impetrante de tutela; por lo que, se incumplió el art. 31.II del CPCo; ii) Todos los cargos del Órgano Judicial son declarados transitorios tras la promulgación de la Ley de Necesidad de Transición a los nuevos entes del Órgano Judicial y Ministerio Público -Ley 003 de 13 de febrero de 2010-;  la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 040 de 1 de septiembre de 2010-; y la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2013-; de modo que al continuar ejerciendo su cargo el solicitante de tutela -entre otros- mantuvieron silencio e inactividad, aspecto que denota su consentimiento resultando improcedente la acción de amparo constitucional; iii) El Acuerdo 073/2017, no se encuentra relacionado con la existencia de procesos disciplinarios, penales en curso o ejecutoriados contra los jueces que fueron agradecidos, el citado Acuerdo y la Resolución RR/SP 065/2017, cuentan con la debida fundamentación y motivación; iv) La propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó, que es imposible mantener de forma indefinida la situación de transitoriedad de los cargos; y según la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ y la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, la permanencia de los funcionarios en tal calidad únicamente podía darse hasta que el Consejo de la Magistratura designe a sus reemplazantes implementando la carrera judicial (en aplicación de los arts. 183.IV.7, 215.II y 217 del citado cuerpo legal) por convocatoria pública de concurso de méritos o por promoción directa de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado; v) De acuerdo con el Reglamento de la Carrera Judicial “…aprobado por Acuerdo 286/2014…” (sic), la aludida implementación debió ser paulatina evitando de esa forma el caos jurídico que podría devenir del cambio total de un mil ocho jueces transitorios (cuya permanencia se encontraba garantizada hasta el momento de designación de nuevas autoridades); vi) Tras el egreso de la Escuela de Jueces del Estado, de ciento setenta y uno profesionales especializados en administración de justicia para ejercer dicho cargo, se agradecieron las funciones de los jueces transitorios a efectos de designar a los nuevos funcionarios de carrera judicial de conformidad con el art. 215 de la LOJ, sin que tal decisión represente una ilegalidad o arbitrariedad, puesto que era concordante con el entendimiento asumido en la             SCP 0499/2016-S2 que permitió la sustitución de los funcionarios transitorios sin necesidad de procedimiento previo, ni notificación alguna; vii) El Acuerdo 073/2017, no lesionó derecho alguno, sino que simplemente obedeció a la necesidad y deber de implementar la carrera judicial, además con la aclaración de que los servidores transitorios no podían exigir previamente la revisión de su carpeta o su evaluación de forma previa a su sustitución, ya que los cargos que ejercían eran transitorios y así mismo lo establecía la “SCP 0504/2015-S1”; viii) No se transgredieron los derechos al trabajo, a una remuneración justa, ni al ejercicio de la función pública, pues como se indicó el cargo que ocupaba era transitorio y no gozaba de inamovilidad; empero, el peticionante de tutela tenía la posibilidad de presentarse a futuras convocatorias de acuerdo a ley; ix) En el caso de efectuarse el cambio total de los jueces transitorios exponía al Órgano Judicial a un eventual colapso, de manera que menos aún podía lanzarse una convocatoria masiva a tal efecto; y, la incorporación de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado, en absoluto implicaba un acto de discriminación con los jueces transitorios, por tanto en ningún momento se vulneró el derecho a la igualdad; x) El agradecimiento de funciones simplemente emergió de la transitoriedad de su cargo; por lo que no se lesionó el derecho de presunción de inocencia; xi) Según el razonamiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0028/2016-S1, 0682/2016-S2, 0386/2015-S3, 1372/2015-S2 y 1712/2013, la jurisdicción constitucional no se encontraba habilitada para establecer la dimensión y cuantía respecto al pago de salarios devengados; correspondiendo su esclarecimiento a las autoridades administrativas y/o judiciales; y, xii) El accionante reconocía su condición de juez “transitorio” como los demás jueces en una situación similar, sin que exista resolución que determine su permanencia o ratificación, tampoco se evidenció que la transitoriedad no alcance a los casos análogos; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

En la vía de complementación y enmienda, solicitó dejar sin efecto la sanción en costas por ser la entidad demandada, una institución pública que por disposición legal se encontraba exenta de dicha sanción.

Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja y Magdalena Teodora Alanoca Condori, ex Consejeros; y, Edmundo Yucra Flores, ex Director Nacional de RR.HH., todos del Consejo de la Magistratura; no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe escrito alguno pese a su notificación por edicto, cursantes de fs. 196 a 198.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Freddy Bonilla Cabrera, actual Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni se pronunció, pese a su notificación, cursante a fs. 191 vta.

I.3.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2 de 22 de mayo de 2018, cursante de fs. 270 a 274, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La problemática se encontraba directamente vinculada con el Acuerdo 073/2017, a cuya consecuencia se emitió el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-029/2017, actos que fueron confirmados tras el recurso de revocatoria por la Resolución RR/SP 065/2017 que fue la última decisión emitida, a través de la que concluyó la vía administrativa; b) El accionante no cuestionó el contenido de la Resolución que puso fin a la vía de impugnación; limitándose a acusar la lesión de sus derechos y garantías sin establecer la relevancia constitucional respecto a la resolución de cierre; ni mucho menos tomó cuenta que la acción tutelar no se constituía en una instancia casacional; c) Respecto a la presunta lesión causada por no haber evaluado al impetrante de tutela como requisito para agradecer sus servicios y no aplicar el art. 3 de la Ley 898, en la que no establecía el requisito extrañado; d) La Ley del Órgano Judicial estipuló la seguridad laboral en su propia Disposición Transitoria Cuarta, mientras no se sustituya al servidor judicial por otro en aplicación de la implementación de la carrera judicial, sin que haya sido imperativo que para el ingreso de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado que lo reemplazó, se realice una evaluación del impetrante de tutela en razón a su calidad de servidor transitorio; e) El propio prenombrado reconocía que -por mandato de las Leyes Transitorias 003 y 040, junto a la interpretación contenida en la SCP 0499/2016-S2, todos los jueces al igual que él se declararon transitorios; por lo que no gozaba de inamovilidad, aspecto que no cuestionó; sin que tampoco pueda alegar la vulneración de su derecho a ejercer la función pública, al trabajo o a una remuneración justa, pues no se encuentra prohibido para postularse nuevamente a las convocatorias a emitirse y accediendo a una fuente laboral; f) Acerca del derecho a la igualdad, el peticionante de tutela          -quien reconocía su condición de Juez transitorio- se encontraba en la misma situación que otros jueces, más si se reflexionó que las demás autoridades judiciales -en una posición análoga a la suya- nunca quedaron ratificados en su cargo, ni se estableció que los mismos no estaban alcanzados por la transitoriedad; por lo que, no se evidenció la lesión alegada; g) En relación a la presunción de inocencia se tuvo que el agradecimiento de sus funciones no emergía de ningún proceso disciplinario, ni pena; sino que, devenía del Acuerdo 073/2017 que consideró la calidad de transitorio de su cargo; consecuentemente no se transgredió la presunción de inocencia; h) Resultaba inviable aplicar la Sentencia Internacional del caso Chocron Chocron, que no fue invocada a tiempo de plantear la acción de amparo constitucional que una vez interpuesta y tras su notificación a la parte contraria, no era susceptible de modificación; e, i) El solicitante de tutela refutó el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-029/2017 y el Acuerdo 073/2017, sin observar la Resolución del recurso de revocatoria que resolvía las lesiones alegadas; punto de vista que, igualmente impedía emitir un pronunciamiento sobre la aplicación del fallo internacional.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta el Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo, por el cual la Sala Plena del Consejo de la Magistratura determinó agradecer funciones a los distintos jueces de los nueve distritos judiciales del Estado, entre los que se encontraba el -ahora accionante- (fs. 3 a 11).

II.2.  Cursa Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-29/2017 de 9 de mayo, por el que el entonces Director Nacional de RR.HH. del señalado Consejo, agradeció las funciones del peticionante de tutela del cargo de Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca, mismo que fue recibido por el prenombrado el 10 del mismo mes y año (fs. 2).

II.3.  Por memorial de 15 de mayo de 2017, el solicitante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra el Acuerdo y Memorándum referidos precedentemente; arguyendo en lo principal que: 1) Las conclusiones del citado acuerdo eran nulas de pleno derecho por haberse emitido en usurpación de funciones; 2) No se tomó en cuenta que por encima de la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, se encontraba la Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia “…que de alguna manera dejó de lado la declaratoria de transitoriedad y dispuso que los jueces tienen y deben ser evaluados…” (sic), mandato que fue inobservado; 3) El mencionado fallo constitucional, se interpretó y utilizó de forma abusiva pues la citada Ley restringía las actuaciones y resoluciones maliciosamente asumidas; 4) El mentado Acuerdo lesionó el debido proceso y la seguridad jurídica por no establecer los fundamentos jurídicos que derive en el alejamiento, sin señalar los criterios de selección respecto a la determinación de agradecer sus servicios fueron separados de sus fuentes laborales; 5) Se conculcó el principio de igualdad, al no exponer los motivos y fundamentos por los cuales se les agradeció por sus funciones mientras que otros jueces continuaron en su cargo; y, 6) Hubo transgresión de su derecho al trabajo y a una remuneración justa por privarlo de la fuente de sustento y la de su familia “…con argumentos meramente generales, discrecionales y arbitrarios…” (sic [fs. 12 a 18 vta.]).

II.4.  Mediante Resolución RR/SP 065/2017 de 22 de mayo, los ex Consejeros demandados confirmaron el Acuerdo 073/2017 y el Memorándum                     CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-029/2017, arguyendo que: i) No existió usurpación de funciones ni desconocimiento de la jerarquía normativa, sino que simplemente se asumieron determinaciones con base en las facultades otorgadas por los    arts. 195 de la CPE y 183 de la LOJ; y, dentro del marco normativo competencial dispuesto en las Leyes Transitorias 003, 040 y 212; ii) La Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia y el Acuerdo precitado, legislaban situaciones diferentes sin que exista colisión entre ambas ni desconocimiento de la jerarquía normativa, el indicado Acuerdo no excluía atribuciones o cuestionaba leyes, únicamente se enmarcó a la norma considerando la calidad de funcionarios transitorios y de la SCP 0499/2016-S2; iii) Respecto a la cuestionada falta de fundamentación del mencionado Acuerdo, se encontraba suficientemente motivado y permitía conocer los criterios jurídicos en que se plasmaban las decisiones asumidas, resultaba coherente y definía los conceptos que contenía, de forma que tampoco lesionó el debido proceso ni el derecho a la defensa; iv) El entonces recurrente -hoy accionante- reconocía su calidad de servidor transitorio que se originó en las normas de cumplimiento obligatorio que establecieron esa transitoriedad de todos los cargos del Órgano Judicial; por lo que, en absoluto podía alegar transgresión al trabajo y a una remuneración justa, cuando al momento de declararse su cargo como transitorio debió activar los mecanismos de impugnación si calificaba que las leyes resultaban lesivas, considerando especialmente que el Consejo de la Magistratura no tenía atribuciones para derogar o abrogar normas; v) Todos los servidores conocían que sus cargos eran transitorios y no existió discriminación alguna; las autoridades judiciales fueron agradecidas en los servicios que prestaban -de forma transitoria hasta la designación de los nuevos servidores-, en razón a la implementación gradual y paulatina de la política institucional de renovación de cargos de autoridades judiciales en cumplimiento de las leyes; y, vi) Las autoridades que cesaron en sus funciones al igual que el impetrante de tutela, podían participar en los procesos de selección y designación; o participar de los cursos que pueda llevar adelante la Escuela de Jueces del Estado a fin de ingresar a la carrera judicial; por ello, en suma no se constató la vulneración de derechos y garantías alegada (fs. 19 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al ejercicio de la función pública, al trabajo y a una remuneración justa, pues ejercía el cargo de Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Chuquisaca, hasta que por el Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo y Memorándum          CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-029/2017 de 9 de mayo, sin previo proceso los ex Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora demandados- dispusieron su agradecimiento por sus funciones sin fundamentación, ni evaluación previa de su desempeño personal e incumpliendo lo establecidos por el art. 3 de la Ley 898. Agregó que en la emisión de las nóminas de desvinculación, no existió un parámetro para determinar el alejamiento de unos jueces y la permanencia de otros con igualdad de condiciones.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la revisión de la actividad interpretativa-valorativa de otras jurisdicciones a través de la acción de amparo constitucional

Es menester puntualizar que por su naturaleza, esta acción de defensa y la justicia constitucional, no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales en el ejercicio de la jurisdicción que la Constitución Política del Estado y la ley les han atribuido. En ese sentido, se ha marcado una amplia y reiterada línea jurisprudencial, que establece que dicha revisión tiene carácter excepcional y obedece a la evidencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

La SCP 0615/2012 de 23 de julio, estableció que: “…no puede analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarios, sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, además se precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; en ese sentido, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, señaló: Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…’” (las negrillas son añadidas).

Bajo tal razonamiento, para activar esta interpretación excepcional es necesaria la existencia de una carga argumentativa del impetrante de tutela, así lo entendió la ya mencionada SCP 0615/2012, que citando a la          SC 1587/2011-R de 11 de octubre, refirió que: ‘“…el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que ‘… la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; (…) pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’” (las negrillas son añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela alegó como lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al ejercicio de la función pública, al trabajo y a una remuneración justa, pues por el Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo (Conclusión II.1) y Memorándum CM-DIR.NAL. RRHH.-J-029/2017 de 9 de mayo (Conclusión II.2), los ex Consejeros del Consejo de la Magistratura, agradecieron sus funciones sin fundamentación, ni proceso previo; asimismo, acusó que se omitió realizar una evaluación de su desempeño personal (capacidad, experiencia y formación profesional) antes de separarlo de su cargo; por lo que, incumplieron los parámetros establecidos por el art. 3 de la Ley 898 (en relación a la obligación para que la Comisión de Seguimiento de la Cumbre de Justicia elabore reglamentos que viabilicen la evaluación de jueces antes de la emisión de convocatorias públicas). Agregó que en las nóminas de los servidores que -al igual que él peticionante de tutela- recibieron el agradecimiento por sus funciones, no existió un parámetro para determinar el alejamiento de unos jueces y la permanencia de otros afectando su derecho a la igualdad frente a sus similares y la presunción de inocencia. Finalmente denunció que autoridades del referido Consejo, Ministerio de Justicia y demás carteras del Estado declararon en la palestra, que los jueces cesados eran aquellos que tenían denuncias en su contra, haciéndolo ver como un funcionario corrupto.

Ahora bien, en atención al memorial de 15 de mayo de 2017 (Conclusión II.3), es posible evidenciar que en el recurso de revocatoria, el accionante reclamó la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a una justa remuneración, exponiendo argumentos análogos a los mostrados en su acción tutelar; es decir, la inexistencia de un proceso seguido en su contra, la falta de fundamentación respecto al motivo o razones para su alejamiento, la inexistencia de un parámetro de evaluación o criterios de selección que sirvieron para determinar los funcionarios permanecían en sus cargos transitorios y cuáles no. También adujo que, se menoscabó su dignidad al brindar información a la prensa afirmando que el agradecimiento de servicios se produjo en relación a servidores que no contaban con los requisitos para ejercer sus funciones, o aquellos que tenían procesos.  

En dicho contexto, se tiene que las autoridades demandadas, efectuaron un examen minucioso de todos los reclamos, contemplado en el contenido de la        Resolución RR/SP 065/2017 de 22 de mayo (Conclusión II.4), que analizó la problemática respecto a la fundamentación legal y jurisprudencial del Acuerdo 073/2017, así como la presunta transgresión a la Ley 898 y el margen competencial sobre el cual se asumieron las determinaciones. Igualmente hizo la necesaria fundamentación en su condición servidor transitorio que tenía el impetrante de tutela, empleando un argumento fáctico, normativo y jurisprudencial del agradecimiento de servicios y las razones por las que no se consideró un acto arbitrario; asimismo, desarrolló de forma reiterada y escrupulosa que la renovación de cargos de autoridades judiciales era gradual y paulatina la implementación de la política institucional; y, no respondía a causales de discriminación contra el solicitante de tutela, sino que, devenía del imperio de las leyes que declararon la transitoriedad de todos los cargos del Órgano Judicial; por lo que, no se lesionó su derecho a la igualdad. Por otra parte, se tuvo que el peticionante de tutela conocía su situación jurídica al asumir la calidad de transitorio sin que oportunamente hubiera reclamado tal circunstancia ante las instancias pertinentes, en consideración a que el Consejo de la Magistratura únicamente aplicó las leyes, sin contar con facultad de poder abrogarlas o derogarlas; por lo cual, no se transgredió el debido proceso, evidenciándose que el Acuerdo cuestionado permitía conocer los criterios jurídicos que fundaron las decisiones asumidas, resultaba coherente y definía los conceptos contenidos en el mismo. Por similares motivos, la Resolución RR/SP 065/2017 determinó que no se vulneraron los derechos al trabajo y al salario justo, más aún que el accionante se encontraba habilitado para ingresar a la carrera judicial a través de su participación en la Escuela de Jueces del Estado o en los procesos de selección y designaciones futuras.

Estos fundamentos, además resultan coincidentes con el Acuerdo 073/2017, de lo que se colige que la Resolución RR/SP 065/2017 del recurso de revocatoria, respondió de forma motivada, fundamentada y congruente a las problemáticas sobre las cuales el accionante, pretende que se emita un nuevo pronunciamiento en la vía constitucional; empero, sin considerar que la tutela no puede dar lugar a reabrir el litigio de asuntos ya decididos en el proceso, ni menos realizar una labor invasiva volviendo a interpretar la legalidad ordinaria, conforme se sustenta a continuación.

Considerando el petitorio expresado por el impetrante de tutela corresponde precisar que, si bien se pretende dejar sin efecto el Acuerdo 073/2017 y el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-029/2017, para poder llegar a materializar su solicitud, se necesitaría revisar la actividad jurisdiccional interpretativa efectuada por las autoridades demandadas; a cuyo propósito se debe tomar en cuenta la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por la que, este Tribunal de forma reiterada reconoció que no corresponde a la justicia constitucional juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales; pues la acción de amparo constitucional no es el medio adecuado para revisar todo un proceso judicial o administrativo, por no ser subsidiario ni supletorio de otras jurisdicciones; no obstante, ante la existencia de eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, es posible verificar si se afectaron o no principios constitucionales. Sin embargo, es imprescindible que quien solicita tutela invoque la errónea interpretación de las autoridades demandadas, en base a fundamentos claros y precisos de su pretensión explicando por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; identificando, en su caso, las reglas que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; precisando los derechos o garantías supuestamente vulnerados, estableciendo un nexo (la relación) entre éstos y la interpretación impugnada, la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, que devenga de la inaplicación de la interpretación que debió efectuarse.

Presupuestos que en el presente caso no fueron cumplidos por el peticionante de tutela, porque si bien expresa los derechos que presuntamente vulnerados, su carga argumentativa se constituye en la reiteración de las problemáticas que expuso en su recurso de revocatoria, mismas que cuentan con un pronunciamiento fundamentado que las resolvió a través de la Resolución RR/SP 065/2017 de forma reiterada, los argumentos expresados por el impetrante de tutela, no contemplan análisis alguno inherente a las razones por las cuales consideró que la interpretación y fundamentación contenidas en la Resolución indicada, resultaban impertinentes. A partir de ello; y en consideración a que la mentada Resolución, fundamentó las razones por que la separación de su cargo no lesionaba sus derechos a la igualdad, al trabajo, a una remuneración justa y al debido proceso, la causa por la cual se agradecieron sus servicios sin someterlo a ningún proceso; se tiene que el accionante, no logró establecer el nexo de causalidad entre las afectaciones cuestionadas y la labor interpretativa efectuada, simplemente ignoró en su totalidad, pretendiendo estrictamente que este Tribunal Constitucional Plurinacional emita un nuevo pronunciamiento; dando lugar a la imposibilidad de analizar la labor realizada por las autoridades demandadas. En consecuencia, en el caso en análisis, el solicitante de tutela, confunde la labor de esta jurisdicción, olvidando que no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción y administración ordinaria, menos para realizar una revisión de las decisiones asumidas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, lo que impide analizar el fondo de la problemática expuesta y por ende conceder la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a otras problemáticas puestas a conocimiento directo de este Tribunal Constitucional Plurinacional, tales como el incumplimiento de lo preceptuado por el art. 3 de la Ley 898, la lesión del debido proceso en relación al derecho a un juez natural e imparcial en razón a las declaraciones vertidas por “…autoridades del Consejo de la Magistratura como del Ministerio de Justicia y otras carteras…” (sic) en medios de comunicación afirmando que los servidores separados de su fuente laboral eran corruptos, aseveración que enfatizó ante la -a su criterio- sumisión del Órgano Judicial al Ejecutivo. Se tiene que en su recurso de revocatoria, no observó dichos hechos impidiendo a las autoridades llamadas a reparar las presuntas lesiones, emitir su pronunciamiento.

A partir de ello, es pertinente  recordar al impetrante de tutela que, la acción de amparo constitucional “…tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE) y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la Norma Suprema), disposiciones concordantes con los arts. 53.1 y 54.I del CPCo, que han configurado el principio de subsidiariedad y expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria, a través de la utilización de otro medio o recurso legal; por lo que, tales problemáticas no ameritarán mayor pronunciamiento.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

                                               Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2 de 22 de mayo de 2018, cursante de fs. 270 a 274, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


                                     
          

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