SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2018-S3

Fecha: 29-Jun-2018

i)

Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada,  Consejeros; y, Vicente Remberto Cuellar Téllez, Director Nacional de RR.HH., todos del Consejo de la Magistratura, a través de su representante legal, por informe escrito presentado el    22 de mayo de 2018, cursante de fs. 257 a 267; señalaron que: i) Se está causando indefensión al tercer interesado dentro de la acción tutelar interpuesta, pues Freddy Bonilla Cabrera ocupa el cargo del impetrante de tutela; por lo que, se incumplió el art. 31.II del CPCo; ii) Todos los cargos del Órgano Judicial son declarados transitorios tras la promulgación de la Ley de Necesidad de Transición a los nuevos entes del Órgano Judicial y Ministerio Público -Ley 003 de 13 de febrero de 2010-;  la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 040 de 1 de septiembre de 2010-; y la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2013-; de modo que al continuar ejerciendo su cargo el solicitante de tutela -entre otros- mantuvieron silencio e inactividad, aspecto que denota su consentimiento resultando improcedente la acción de amparo constitucional; iii) El Acuerdo 073/2017, no se encuentra relacionado con la existencia de procesos disciplinarios, penales en curso o ejecutoriados contra los jueces que fueron agradecidos, el citado Acuerdo y la Resolución RR/SP 065/2017, cuentan con la debida fundamentación y motivación; iv) La propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó, que es imposible mantener de forma indefinida la situación de transitoriedad de los cargos; y según la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ y la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, la permanencia de los funcionarios en tal calidad únicamente podía darse hasta que el Consejo de la Magistratura designe a sus reemplazantes implementando la carrera judicial (en aplicación de los arts. 183.IV.7, 215.II y 217 del citado cuerpo legal) por convocatoria pública de concurso de méritos o por promoción directa de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado; v) De acuerdo con el Reglamento de la Carrera Judicial “…aprobado por Acuerdo 286/2014…” (sic), la aludida implementación debió ser paulatina evitando de esa forma el caos jurídico que podría devenir del cambio total de un mil ocho jueces transitorios (cuya permanencia se encontraba garantizada hasta el momento de designación de nuevas autoridades); vi) Tras el egreso de la Escuela de Jueces del Estado, de ciento setenta y uno profesionales especializados en administración de justicia para ejercer dicho cargo, se agradecieron las funciones de los jueces transitorios a efectos de designar a los nuevos funcionarios de carrera judicial de conformidad con el art. 215 de la LOJ, sin que tal decisión represente una ilegalidad o arbitrariedad, puesto que era concordante con el entendimiento asumido en la             SCP 0499/2016-S2 que permitió la sustitución de los funcionarios transitorios sin necesidad de procedimiento previo, ni notificación alguna; vii) El Acuerdo 073/2017, no lesionó derecho alguno, sino que simplemente obedeció a la necesidad y deber de implementar la carrera judicial, además con la aclaración de que los servidores transitorios no podían exigir previamente la revisión de su carpeta o su evaluación de forma previa a su sustitución, ya que los cargos que ejercían eran transitorios y así mismo lo establecía la “SCP 0504/2015-S1”; viii) No se transgredieron los derechos al trabajo, a una remuneración justa, ni al ejercicio de la función pública, pues como se indicó el cargo que ocupaba era transitorio y no gozaba de inamovilidad; empero, el peticionante de tutela tenía la posibilidad de presentarse a futuras convocatorias de acuerdo a ley; ix) En el caso de efectuarse el cambio total de los jueces transitorios exponía al Órgano Judicial a un eventual colapso, de manera que menos aún podía lanzarse una convocatoria masiva a tal efecto; y, la incorporación de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado, en absoluto implicaba un acto de discriminación con los jueces transitorios, por tanto en ningún momento se vulneró el derecho a la igualdad; x) El agradecimiento de funciones simplemente emergió de la transitoriedad de su cargo; por lo que no se lesionó el derecho de presunción de inocencia; xi) Según el razonamiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0028/2016-S1, 0682/2016-S2, 0386/2015-S3, 1372/2015-S2 y 1712/2013, la jurisdicción constitucional no se encontraba habilitada para establecer la dimensión y cuantía respecto al pago de salarios devengados; correspondiendo su esclarecimiento a las autoridades administrativas y/o judiciales; y, xii) El accionante reconocía su condición de juez “transitorio” como los demás jueces en una situación similar, sin que exista resolución que determine su permanencia o ratificación, tampoco se evidenció que la transitoriedad no alcance a los casos análogos; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja y Magdalena Teodora Alanoca Condori, ex Consejeros; y, Edmundo Yucra Flores, ex Director Nacional de RR.HH., todos del Consejo de la Magistratura; no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe escrito alguno pese a su notificación por edicto, cursantes de fs. 196 a 198.