SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2018-S3

Fecha: 29-Jun-2018

es necesaria la existencia de una carga argumentativa del impetrante de tutela

Bajo tal razonamiento, para activar esta interpretación excepcional es necesaria la existencia de una carga argumentativa del impetrante de tutela, así lo entendió la ya mencionada SCP 0615/2012, que citando a la          SC 1587/2011-R de 11 de octubre, refirió que: ‘“…el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que ‘… la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; (…) pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’” (las negrillas son añadidas).

El solicitante de tutela alegó como lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al ejercicio de la función pública, al trabajo y a una remuneración justa, pues por el Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo (Conclusión II.1) y Memorándum CM-DIR.NAL. RRHH.-J-029/2017 de 9 de mayo (Conclusión II.2), los ex Consejeros del Consejo de la Magistratura, agradecieron sus funciones sin fundamentación, ni proceso previo; asimismo, acusó que se omitió realizar una evaluación de su desempeño personal (capacidad, experiencia y formación profesional) antes de separarlo de su cargo; por lo que, incumplieron los parámetros establecidos por el art. 3 de la Ley 898 (en relación a la obligación para que la Comisión de Seguimiento de la Cumbre de Justicia elabore reglamentos que viabilicen la evaluación de jueces antes de la emisión de convocatorias públicas). Agregó que en las nóminas de los servidores que -al igual que él peticionante de tutela- recibieron el agradecimiento por sus funciones, no existió un parámetro para determinar el alejamiento de unos jueces y la permanencia de otros afectando su derecho a la igualdad frente a sus similares y la presunción de inocencia. Finalmente denunció que autoridades del referido Consejo, Ministerio de Justicia y demás carteras del Estado declararon en la palestra, que los jueces cesados eran aquellos que tenían denuncias en su contra, haciéndolo ver como un funcionario corrupto.

Ahora bien, en atención al memorial de 15 de mayo de 2017 (Conclusión II.3), es posible evidenciar que en el recurso de revocatoria, el accionante reclamó la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a una justa remuneración, exponiendo argumentos análogos a los mostrados en su acción tutelar; es decir, la inexistencia de un proceso seguido en su contra, la falta de fundamentación respecto al motivo o razones para su alejamiento, la inexistencia de un parámetro de evaluación o criterios de selección que sirvieron para determinar los funcionarios permanecían en sus cargos transitorios y cuáles no. También adujo que, se menoscabó su dignidad al brindar información a la prensa afirmando que el agradecimiento de servicios se produjo en relación a servidores que no contaban con los requisitos para ejercer sus funciones, o aquellos que tenían procesos.  

En dicho contexto, se tiene que las autoridades demandadas, efectuaron un examen minucioso de todos los reclamos, contemplado en el contenido de la        Resolución RR/SP 065/2017 de 22 de mayo (Conclusión II.4), que analizó la problemática respecto a la fundamentación legal y jurisprudencial del Acuerdo 073/2017, así como la presunta transgresión a la Ley 898 y el margen competencial sobre el cual se asumieron las determinaciones. Igualmente hizo la necesaria fundamentación en su condición servidor transitorio que tenía el impetrante de tutela, empleando un argumento fáctico, normativo y jurisprudencial del agradecimiento de servicios y las razones por las que no se consideró un acto arbitrario; asimismo, desarrolló de forma reiterada y escrupulosa que la renovación de cargos de autoridades judiciales era gradual y paulatina la implementación de la política institucional; y, no respondía a causales de discriminación contra el solicitante de tutela, sino que, devenía del imperio de las leyes que declararon la transitoriedad de todos los cargos del Órgano Judicial; por lo que, no se lesionó su derecho a la igualdad. Por otra parte, se tuvo que el peticionante de tutela conocía su situación jurídica al asumir la calidad de transitorio sin que oportunamente hubiera reclamado tal circunstancia ante las instancias pertinentes, en consideración a que el Consejo de la Magistratura únicamente aplicó las leyes, sin contar con facultad de poder abrogarlas o derogarlas; por lo cual, no se transgredió el debido proceso, evidenciándose que el Acuerdo cuestionado permitía conocer los criterios jurídicos que fundaron las decisiones asumidas, resultaba coherente y definía los conceptos contenidos en el mismo. Por similares motivos, la Resolución RR/SP 065/2017 determinó que no se vulneraron los derechos al trabajo y al salario justo, más aún que el accionante se encontraba habilitado para ingresar a la carrera judicial a través de su participación en la Escuela de Jueces del Estado o en los procesos de selección y designaciones futuras.