SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
II.4.
II.4. Mediante Resolución RR/SP 065/2017 de 22 de mayo, los ex Consejeros demandados confirmaron el Acuerdo 073/2017 y el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-029/2017, arguyendo que: i) No existió usurpación de funciones ni desconocimiento de la jerarquía normativa, sino que simplemente se asumieron determinaciones con base en las facultades otorgadas por los arts. 195 de la CPE y 183 de la LOJ; y, dentro del marco normativo competencial dispuesto en las Leyes Transitorias 003, 040 y 212; ii) La Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia y el Acuerdo precitado, legislaban situaciones diferentes sin que exista colisión entre ambas ni desconocimiento de la jerarquía normativa, el indicado Acuerdo no excluía atribuciones o cuestionaba leyes, únicamente se enmarcó a la norma considerando la calidad de funcionarios transitorios y de la SCP 0499/2016-S2; iii) Respecto a la cuestionada falta de fundamentación del mencionado Acuerdo, se encontraba suficientemente motivado y permitía conocer los criterios jurídicos en que se plasmaban las decisiones asumidas, resultaba coherente y definía los conceptos que contenía, de forma que tampoco lesionó el debido proceso ni el derecho a la defensa; iv) El entonces recurrente -hoy accionante- reconocía su calidad de servidor transitorio que se originó en las normas de cumplimiento obligatorio que establecieron esa transitoriedad de todos los cargos del Órgano Judicial; por lo que, en absoluto podía alegar transgresión al trabajo y a una remuneración justa, cuando al momento de declararse su cargo como transitorio debió activar los mecanismos de impugnación si calificaba que las leyes resultaban lesivas, considerando especialmente que el Consejo de la Magistratura no tenía atribuciones para derogar o abrogar normas; v) Todos los servidores conocían que sus cargos eran transitorios y no existió discriminación alguna; las autoridades judiciales fueron agradecidas en los servicios que prestaban -de forma transitoria hasta la designación de los nuevos servidores-, en razón a la implementación gradual y paulatina de la política institucional de renovación de cargos de autoridades judiciales en cumplimiento de las leyes; y, vi) Las autoridades que cesaron en sus funciones al igual que el impetrante de tutela, podían participar en los procesos de selección y designación; o participar de los cursos que pueda llevar adelante la Escuela de Jueces del Estado a fin de ingresar a la carrera judicial; por ello, en suma no se constató la vulneración de derechos y garantías alegada (fs. 19 a 24).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa del impetrante de tutela
- un nuevo pronunciamiento
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción y administración ordinaria
- deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria
- CONFIRMAR