SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2 de 22 de mayo de 2018, cursante de fs. 270 a 274, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La problemática se encontraba directamente vinculada con el Acuerdo 073/2017, a cuya consecuencia se emitió el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-029/2017, actos que fueron confirmados tras el recurso de revocatoria por la Resolución RR/SP 065/2017 que fue la última decisión emitida, a través de la que concluyó la vía administrativa; b) El accionante no cuestionó el contenido de la Resolución que puso fin a la vía de impugnación; limitándose a acusar la lesión de sus derechos y garantías sin establecer la relevancia constitucional respecto a la resolución de cierre; ni mucho menos tomó cuenta que la acción tutelar no se constituía en una instancia casacional; c) Respecto a la presunta lesión causada por no haber evaluado al impetrante de tutela como requisito para agradecer sus servicios y no aplicar el art. 3 de la Ley 898, en la que no establecía el requisito extrañado; d) La Ley del Órgano Judicial estipuló la seguridad laboral en su propia Disposición Transitoria Cuarta, mientras no se sustituya al servidor judicial por otro en aplicación de la implementación de la carrera judicial, sin que haya sido imperativo que para el ingreso de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado que lo reemplazó, se realice una evaluación del impetrante de tutela en razón a su calidad de servidor transitorio; e) El propio prenombrado reconocía que -por mandato de las Leyes Transitorias 003 y 040, junto a la interpretación contenida en la SCP 0499/2016-S2, todos los jueces al igual que él se declararon transitorios; por lo que no gozaba de inamovilidad, aspecto que no cuestionó; sin que tampoco pueda alegar la vulneración de su derecho a ejercer la función pública, al trabajo o a una remuneración justa, pues no se encuentra prohibido para postularse nuevamente a las convocatorias a emitirse y accediendo a una fuente laboral; f) Acerca del derecho a la igualdad, el peticionante de tutela -quien reconocía su condición de Juez transitorio- se encontraba en la misma situación que otros jueces, más si se reflexionó que las demás autoridades judiciales -en una posición análoga a la suya- nunca quedaron ratificados en su cargo, ni se estableció que los mismos no estaban alcanzados por la transitoriedad; por lo que, no se evidenció la lesión alegada; g) En relación a la presunción de inocencia se tuvo que el agradecimiento de sus funciones no emergía de ningún proceso disciplinario, ni pena; sino que, devenía del Acuerdo 073/2017 que consideró la calidad de transitorio de su cargo; consecuentemente no se transgredió la presunción de inocencia; h) Resultaba inviable aplicar la Sentencia Internacional del caso Chocron Chocron, que no fue invocada a tiempo de plantear la acción de amparo constitucional que una vez interpuesta y tras su notificación a la parte contraria, no era susceptible de modificación; e, i) El solicitante de tutela refutó el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-029/2017 y el Acuerdo 073/2017, sin observar la Resolución del recurso de revocatoria que resolvía las lesiones alegadas; punto de vista que, igualmente impedía emitir un pronunciamiento sobre la aplicación del fallo internacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa del impetrante de tutela
- un nuevo pronunciamiento
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción y administración ordinaria
- deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria
- CONFIRMAR