SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2018-S2
Fecha: 25-Jun-2018
1)
Wilber Choque Cruz, Presidente del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 20 de diciembre de 2017, cursante de fs. 173 a 184 vta., manifestó lo siguiente: 1) Por “…Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-998/2016 de 5 de febrero de Reordenamiento, Asignación de Equivalencias a Juzgado y Tribunales del Órgano Judicial – Ampliación de Competencias en calidad de Juez de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Tarija y el respectivo Título, se establece el carácter transitorio de la servidora jurisdiccional…” (sic), sin que la accionante hubiera impugnado, reclamado ni presentado recurso alguno, sea administrativo, judicial o constitucional, sobre los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, dejando precluir esos recursos y que a través de la presente acción de amparo constitucional se quiere hacer valer, demostrándose de esa manera la existencia de actos consentidos; asimismo, la demandante de tutela dejó transcurrir más de seis meses para la interposición de la presente acción de defensa, incumpliendo con el principio de inmediatez que prevé el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Mediante Acuerdo 073/2017, el Pleno del Consejo de la Magistratura, dispuso el agradecimiento de funciones de la solicitante de tutela en el cargo de Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, en cumplimiento del art. 217 y de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, y acto seguido, la designación en esos juzgados acéfalos a los egresados de la Escuela de Jueces del Estado, por gozar del derecho de ingreso directo a las funciones de jueces, como a la Carrera Judicial prevista en el art. 215 y ss. de la LOJ; 3) Asimismo, en cumplimiento de la referida Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, los servidores jurisdiccionales a quienes se agradeció sus servicios, tienen el derecho de participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, de donde se establece que el agradecimiento de funciones de la peticionante de tutela no es producto de las causales establecidas en los arts. 23 y 183.I.2 de la LOJ; por consiguiente, no fue sustituida por un profesional que superó una convocatoria pública a concurso de méritos y examen de competencia en forma transitoria del Órgano Judicial, sino, por una de las formas de ingreso a la Carrera Judicial, que es la designación de un juez por promoción directa de uno de los egresados de la referida Escuela de Jueces del Estado, que prevé la Ley; por ello, la misma, al ser servidora jurisdiccional transitoria, tenía conocimiento que debía ser sustituida en el cargo de Jueza; 4) Se colige que el Acuerdo 073/2017, no es contrario a los arts. 178.II, 232 y 235.1 de la CPE; y, 23 y 183.2 de la LOJ, por el contrario se encuentra ceñido a dichas normativas; y, 5) Así también, se establece que en el transcurso de los últimos cinco años, no se pudo implementar la Carrera Judicial, pese a contarse con el Reglamento aprobado por Sala Plena del Consejo de la Magistratura por las innumerables acciones de defensa instaladas por jueces y vocales de los nueve distritos judiciales del Estado Plurinacional de Bolivia; siendo que la SCP 0499/2016-S2, puso fin a esa incertidumbre, al establecer la prohibición de instar acciones de amparos constitucionales y otras acciones de defensa con respecto a la transitoriedad de los servidores jurisdiccionales de apoyo judicial y administrativos del Órgano Judicial, para que se pueda implementar la Carrera Judicial en el indicado Órgano, reconduciendo y modulando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0504/2015-S1 de 1 de junio y 0831/2015-S3 de 17 de agosto.
Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja y Magdalena Teodora Alanoca Condori, ex-Consejeros del Consejo de la Magistratura, pese a su legal citación cursante de fs. 229, 267, 307, 345; y, 385, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión
- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión
- III.1.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 17
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a)
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- e)
- Es así que, con relación al primer agravio
- Con relación al segundo agravio
- Respecto al tercer agravio
- Con referencia al cuarto agravio
- Con relación al quinto agravio
- Respecto al sexto agravio,
- Con referencia al séptimo agravio
- Fragmento 33
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada