SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2018-S2

Fecha: 25-Jun-2018

Respecto al tercer agravio

Respecto al tercer agravio, donde se cuestiona el hecho de que no se hubiera tomado en cuenta lo establecido en la SCP 0499/2016-S2, en la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ ni en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de la Escuela de Jueces; en sentido que, cualquier cesación, retiro o destitución que pretenda darse, debe realizarse como consecuencia de una previa designación de las nuevas autoridades judiciales; y sobre todo, permitiendo que los actuales funcionarios judiciales denominados transitorios accedan a las convocatorias, para participar de procesos de selección que les posibiliten institucionalizarse nuevamente; la Resolución en cuestión argumentó que: los arts. 3 de la Ley 003 y 2 de la Ley 040, declaran que todos los funcionarios judiciales son transitorios, situación que fue ratificada y confirmada por la SCP 0499/2016-S2, lo cual significa que los actuales funcionarios del Órgano Judicial son transitorios y en sentido contrario ninguno es de carrera, y que además según la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ deben continuar en sus funciones hasta al designación de las y los nuevos servidores judiciales, pudiendo participar en los procesos de selección y designación inclusive, accediendo nuevamente a un cargo en la administración de justicia, a través de la Escuela de Jueces o participando de las convocatorias a concurso de méritos y exámenes de competencias; sin embargo, ello no es suficiente para responder la cuestionante, del porqué no se materializó favorablemente a los derechos de los funcionarios judiciales transitorios, y particularmente para la accionante, la posibilidad de ser convocada a los procesos de selección y designación a efectos de poder postularse al mismo cargo de Jueza que desempeñaba desde el ex Poder Judicial u a otro de igual jerarquía, optando en contrario, por la destitución directa como consecuencia de la emisión del Acuerdo 073/2017; siendo que las autoridades demandadas tampoco emitieron pronunciamiento ni expresaron sus convicciones determinativas que justifiquen su decisión, atendiendo a la normativa, la jurisprudencia constitucional y los enunciados argumentativos que hagan sólido y consistente el fallo.