SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2018-S2

Fecha: 25-Jun-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2005, previo concurso de méritos y examen de oposición, fue designada como “…Juez de Ejecución Penal Única del departamento de Tarija…” (sic), ingresando a la Carrera Judicial vía Instituto de la Judicatura -ahora Escuela de Jueces del Estado-, cargo institucionalizado que desempeñó de manera absolutamente regular e idónea, hasta que fue notificada con el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-070/2017 de 9 de mayo y con el Acuerdo 073/2017 de 5 de igual mes, actos administrativos por los que se dispuso agradecer sus funciones en el cargo que desempeñaba.

Ante la destitución ilegal, interpuso recurso de revocatoria contra el citado Acuerdo 073/2017 emitido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, que dio lugar al indicado Memorándum, alegando que el art. 3 inc. b) de la Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia -Ley 898 de 26 de enero de 2017-, refiere que previo a cualquier decisión se debe evaluar a los jueces; de ello, se deduce que la cesación, retiro o destitución debe ejecutarse de forma anticipada a la designación de las nuevas autoridades judiciales, y fundamentalmente, permitiendo el acceso a convocatorias de los actuales funcionarios denominados transitorios; debiendo además realizarse de manera adecuada a lo dispuesto por el art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)                        -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, previa verificación de la existencia de alguna de las causales de destitución; pues la ley no reconoce ninguna facultad o atribución extraordinaria al Consejo de la Magistratura para cesar en sus funciones a las autoridades jurisdiccionales de carácter transitorio, sin antes designar a las nuevas autoridades y permitir que puedan acceder a las convocatorias que vayan a realizar, para poder institucionalizarse nuevamente, corroborando dicha normativa, con la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, que respecto a la transitoriedad de los funcionarios judiciales estableció que “…tienen la calidad de transitorios, hasta la designación de las nuevas autoridades…”, por lo señalado, los Consejeros demandados, no podían disponer de forma arbitraria la cesación de sus funciones sin que antes se designen a las nuevas autoridades y sin que tuviera la posibilidad de poder participar de los procesos de selección.

El Acuerdo 073/2017, no fue el resultado de ningún proceso disciplinario interno, sino, que se emitió en una sesión del Consejo de la Magistratura, haciendo una incorrecta interpretación del marco legal y jurisprudencial relacionado con la transitoriedad de las autoridades jurisdiccionales, de la que emergió el agradecimiento de sus funciones; es decir, que el retiro o cesación de su cargo como Jueza.

Por su parte, el Órgano Judicial establece la forma, procedimiento y marco competencial para la destitución -art. 183.I.2 de la LOJ-, procedimientos y normativas que nunca fueron cumplidos, más, cuando la figura en la cual amparan el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-070/2017, es ilegal desde cualquier punto de vista, ya que el art. 182.3 de la LOJ, si bien regula la adaptación de acuerdos y resoluciones; sin embargo, no faculta de ninguna manera al Consejo de la Magistratura, que mediante acuerdos se pueda cesar en funciones de manera directa, arbitraria y en cualquier momento a funcionarios, con el pretexto de que fueran transitorios, sin sustanciación de proceso disciplinario alguno y sin que concurra alguna de las causales de cesación establecidas en el art. 23 de la LOJ.     

En consecuencia, el Acuerdo 073/2017 constituye un acto al margen del marco legal aplicable como son los arts. 178, 195.II, 232 y 235.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.5 y 183.I.2 de la LOJ, que faculta al Consejo de la Magistratura a disponer la cesación de funciones de un juez, solo por vía de proceso disciplinario, donde se dicte sentencia por falta disciplinaria gravísima debidamente ejecutoriada.

Tampoco se establecieron cuáles fueron los parámetros para haber agradecido sus funciones, cuando según los Consejeros demandados “…todos los actuales servidores judiciales serían transitorios…” (sic), sin explicar los motivos para que su persona y no otro funcionario judicial, esté siendo sometida al retiro; por lo que, con dicha actuación arbitraria e injustificada se le discrimina y se le brinda un trato además indigno, ya que se publicitó por los medios de comunicación que la Resolución emergería contra funcionarios corruptos, sin que tenga ningún antecedente penal que justifique o valide dicho trato; menos consideraron la jurisprudencia vinculante de la SCP 1402/2016-S3 de 5 de diciembre, que confirmó la concesión de la tutela en un caso análogo.

Finalmente señala que la Resolución RR/SP 037/2017 de 18 de mayo, emitida por las autoridades demandadas inobservaron la obligación de motivación suficiente y congruente, en mérito a que no absolvieron cada uno de los agravios fundados y probados en el recurso de revocatoria; habiéndose limitado a reiterar los fundamentos esgrimidos en el Acuerdo 073/2017 y parafrasear el término “transitorio”; e, interpretando erróneamente la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público -Ley 003 de 13 de febrero de 2010- y la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011- para imponer un concepto erróneo sobre el carácter transitorio de los actuales servidores judiciales y poder cesarlos de sus funciones ilegalmente.