SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2018-S2

Fecha: 28-Jun-2018

i)

Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Es cierto que el accionante, el 10 de mayo de 2016, presentó un memorial que complementa el descargo al Acta de intervención, acompañando la Resolución Ministerial (RM) 0214 de 21 de abril del indicado año, que modifica el art. 1 de la RM 0755 de 7 de octubre de 2015 del Ministerio de Defensa, el cual no fue valorado en la Resolución sancionatoria, aspecto confirmado por la Resolución “revocatoria” y por su parte, el Recurso Jerárquico dio por bien hecho lo realizado en la Administración Aduanera; ii) Las autoridades administrativas no valoraron la prueba mencionada, tampoco señalaron que dicha prueba no podía ser valorada; iii) Por la prueba presentada se advierte además, que no es verdad que el memorial extrañado no tenga fecha de presentación; por lo que, al no haberse valorado dicha prueba se concluye que se vulneró el derecho que tiene todo ciudadano a una resolución debidamente fundamentada y motivada y a la valoración de la prueba; iv) No es evidente la vulneración del derecho a la defensa, en razón a que el demandante de tutela tuvo la oportunidad de interponer todos los recursos dentro de los procesos administrativos llevados en su contra; y, v) La autoridad demandada no observó el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, al no valorar la Resolución Ministerial presentada el 10 de mayo de 2016.       

Al respecto, la citada SC 0965/2006-R[5] estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debe: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad.

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[6] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”.

No obstante la existencia del indicado precedente, en muchos casos se continuó utilizando el entendimiento contenido en la SC 0965/2006-R citada anteriormente, que establecía los requisitos que debía cumplir el impetrante de tutela para el análisis de la revisión de la valoración de la prueba. Así por ejemplo, la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril[7], luego de efectuar un resumen de los precedentes sobre el tema en análisis, sostuvo que era posible, ante la vulneración evidente y grave de derechos fundamentales, de manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar de oficio a la valoración de la prueba, legalidad ordinaria y fundamentación de las resoluciones, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.