SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2018-S2

Fecha: 28-Jun-2018

III.4. Sobre el contenido esencial del derecho de petición y requisitos de procedencia

La SC 776/2002-R de 2 de julio[12], entre otras, determinó que se tendrá por lesionado el referido, cuando la persona ante quien se realiza la petición, no responde en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo; vale decir, que en los casos en los que no hubiese una respuesta oportuna y motivada, se tiene el derecho como lesionado; pero, no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado.

Por su parte, las SSCC 776/2002-R, 1121/2003-R y 1159/2003-R, establecieron que forma parte del contenido esencial, la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva. A su vez, la SC 843/2002-R de 19 de julio[13], extendió su contenido al derecho que tiene el peticionante, que la respuesta le sea debidamente comunicada.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0246/2012 de 29 de mayo[14], por una parte, ratificó los entendimientos establecidos en las SSCC 0189/2001-R, 0776/2002-R, 0843/2002-R y 1159/2003; y, por otra, confirmó el razonamiento expuesto en las SSCC 0299/2006-R, 751/2006-R y, 2190/2010-R, entre otras, que consideraron que el derecho de petición no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo; ya que su contenido esencial, es generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto peticionado; aclarando, que el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado, de tal modo, que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino, que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado.