SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2018-S4
Fecha: 13-Ago-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2018-S4
Sucre, 13 de agosto de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 23440-2018-47-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 39 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yerko Yamil Ramírez Ojeda contra Yván Noel Córdova Castillo y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 13 a 16 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como efecto de la situación que dio lugar a la acción directa de la que fue objeto por la presunta comisión de delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, por Resolución 160/2017 de 2 de mayo, se le impuso detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
Posteriormente, el 26 de septiembre de 2017, los padres de la víctima NN, solicitaron su cambio de Recinto Penitenciario, supuestamente por haber intercambiado con ella mensajes vía aplicación Facebook Messenger desde el interior del referido Centro Penitenciario donde se encuentra interno; además, de señalar que su hermano, “Edu Ramírez Ojeda”, la visitó en su colegio, “reconociendo que no se tiene pruebas de ello” (sic); y, por presuntamente haberse comunicado con la niñera de la víctima. Además, se presentaron fotocopias sobre el intercambio de mensajes en la misma audiencia de 16 de octubre del citado año, las que fueron “recogidas” por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, actualmente codemandado.
Al efecto, dicha autoridad jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio Motivado 527/2017 de 16 de octubre, dispuso su traslado al Penal de Máxima Seguridad de Chonchocoro del departamento de La Paz, así como medidas protectoras; determinación contra la que interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 153/2017 de 13 de noviembre, confirmando el Auto Interlocutorio Motivado impugnado.
A criterio de los Vocales aludidos, no existe una prohibición absoluta de que el Centro Penitenciario de Chonchocoro, sea única y exclusivamente para condenados y no así para detenidos preventivamente; igualmente, que la prueba adquiere ese carácter en juicio y que existiría un principio de presunción de verdad, inmerso en el Código Niña, Niño y Adolescente; pretendiendo a través de dicha decisión, evitar la obstaculización del presente proceso, extremos que consideró lesivos al debido proceso en su vertiente “aplicación estricta de la ley”, por cuanto los demandados no leyeron a detalle lo inmerso en el art. 95.5 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a la Mujeres una Vida Libre de Violencia– que señala que en cuanto a la prueba documental, además de otras establecidas por ley, se admitirán las “…Cartas, mensajes de texto, correos electrónicos u otros OBTENIDOS LICITAMENTE” (sic).
Si bien es cierto que por mandato del art. 86.11 de la mencionada Ley, prevalece la verdad material por encima de la formal pura y simple, no puede dejarse de lado que en el caso concreto no es una simple formalidad la que se pide, por cuanto los presuntos correos y/o mensajes enviados a la menor, nunca fueron objeto de peritaje legal que haya determinado que el contenido y el conducto de los mismos sea real o mínimamente “encaminados” por el accionante; tampoco las visitas a la menor en su colegio y la comunicación con su niñera fueron comprobadas. Al respecto, el art. 13 del Código Procedimiento Penal (CPP), dispone que los elementos de prueba solo tendrán valor si son obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a ley; empero, las autoridades demandadas se aferraron al mando constitucional y formal del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 86 de la Ley 348, que no está por encima del derecho constitucional del debido proceso, más tomando en cuenta que el inciso 12) del referido artículo, señala que “…la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público” (sic).
Asimismo, la determinación cuestionada es excesiva, violentando su condición humana, por cuanto no solo significó al cambio de lugar en el que se estaba habituando, inclusive con un oficio legal; también se dispuso medidas protectoras, que si bien están previstas por ley, no es menos cierto que pudo haberse garantizado de la misma manera y con igual eficacia el presunto peligro de obstaculización que se alude, sin la necesidad del mencionado traslado; igualmente, le afecta drásticamente al estar recluido con personas que tienen sentencias condenatorias ejecutoriadas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso, en su vertiente “…aplicación estricta de la ley…” (sic), sin citar, en relación a ello, norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se otorgue tutela a su favor y al efecto, cese el procesamiento indebido, se restablezcan las formalidades legales y se anulen el Auto Interlocutorio Motivado 527/2017, solo en lo relativo al traslado al Centro Penitenciario de Chonchocoro; y el Auto de Vista 153/2017.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2018, conforme al acta cursante de fs. 37 a 38; presente el accionante asistido por sus abogados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de sus abogados reiteró los fundamentos de la demanda y los amplió señalando que la decisión del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, ahora codemandado contradice el “art. 49” de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que dispone que todo traslado de internos debe ser solicitando al Juez de Ejecución Penal; es decir, que el Juez de la causa no es competente para asumir dicha determinación, aun así, se emitió al Resolución que posteriormente apeló.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 27 a 29, manifestaron que: a) En cuanto a la denuncia del peticionante de tutela sobre el peligro que correría su vida, si existirían nuevos elementos que demuestran dicho extremo, tiene la vía expedita para solicitar una modificación de medidas cautelares, entre ellas, el lugar de cumplimiento de la detención preventiva, que deberá ser atendida en el plazo máximo de tres días de presentada la petición; empero, el accionante resolvió acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; a cuyo efecto, resalta que la última decisión que determinó ratificar el lugar de cumplimiento de tal medida cautelar, y la fecha en la cual se presentó la acción de libertad, transcurrieron cuatro meses y veinticuatro días; en consecuencia, en lugar de utilizar el mecanismo expedito y eficaz ordinario, el impetrante de tutela optó por la vía de esta acción de defensa, por lo que es aplicable la subsidiariedad excepcional; b) El referido argumento del actual peticionante de tutela, resulta genérico; además, en los Centros Penitenciarios de San Pedro y de Chonchocoro de La Paz , también existen personas que cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada; sin embargo, el imputado pretende mantenerse en el Recinto Penitenciario de San Pedro del mencionado departamento, lo que demuestra lo contradictorio de su pedido, ya que afirma que su vida corre peligro en el penal al que fue trasladado, siendo que hay personas cumpliendo sentencia, sobre lo que no presentó ningún prueba que demuestre el citado peligro; y, c) Dieron estricta aplicación al art. 237 del CPP, que determina que los detenidos preventivos estarán en recintos especiales diferentes a los que cuentan con sentencia condenatoria o al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos.
Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, no presento informe escrito alguno, tampoco asistió a audiencia pública pese a su legal notificación cursante a fs. 20
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 39 a 41 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, es quien conoce en primera instancia de las medidas cautelares; y consiguientemente, vigila y controla el cumplimiento de toda garantía; 2) La autoridad codemandada, en el Auto Interlocutorio Motivado 527/2017, expresó las razones por las cuales determinó el cambio de Centro Penitenciario de San Pedro a Chonchocoro de La Paz, existiendo también en el Auto de Vista 153/2017, emitido por los Vocales demandados, la fundamentación, motivación y razonamiento coherentes; 3) En la apelación incidental, el accionante tenía la opción de hacer sus reclamos pertinentes ante las autoridades “que conocen la acción de libertad” (se infiere, que conocieron la apelación incidental), pero fue mencionado como uno de los fundamentos de la presente acción de defensa; y, 4) No existe vulneración a sus derechos a la vida y a la libertad; no se señaló cuál sería el riesgo a dichos derechos, considerando que todos los recintos penitenciarios se rigen bajo normas administrativas donde existen secciones para condenados como para detenidos preventivamente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 160/2017 de 2 de mayo, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Yerko Yamil Ramírez Ojeda, para su cumplimiento en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, aludiendo a que“…este es un centro para detenidos preventivos, el de Chonchocoro es únicamente para personas que cuentan con una sentencia condenatoria” (sic) (fs. 4 a 6 vta.).
II.2. A solicitud de los progenitores de la víctima menor de edad NN, Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del citado departamento, a través de Auto Interlocutorio Motivado 527/2017 de 16 de octubre, declaró procedente la solicitud de traslado del imputado, ahora impetrante de tutela, del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, a su similar de máxima seguridad de Chonchocoro de igual departamento, en aplicación del art. 238 del CPP. Asimismo, en aplicación de los arts. 32, 33 y 35 de la Ley 348, dispuso la medidas protectoras a favor de la víctima: consistentes en las prohibiciones al agresor de comunicarse, intimidar, molestar a la víctima y a cualquier integrante de su familia por cualquier medio o a través de terceras personas; o, familiares se apersonen a la Unidad Educativa de la adolescente, a su domicilio o en cualquier lugar, así se encontrase de forma circunstancial, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las mismas, se consideraría al momento de solicitar una mutación o cesación a su detención preventiva (fs. 7 a 9).
II.3. El imputado –ahora peticionante de tutela–, fundamentó en audiencia de apelación incidental de la referida modificación de medida cautelar, celebrada el 13 de noviembre de 2017, que el Juez a quo, dio lugar a la petición realizada por los padres de la víctima, a pesar que no adjuntaron ningún tipo de prueba para justificar la misma y recién en audiencia de consideración de 16 de octubre de igual año, fue sorprendido con pruebas relativas a fotocopias de Facebook Messenger enviadas a la tablet de la adolescente; denunciaron la presunta asistencia de “Edu Ramírez Ojeda” hermano del accionante al colegio de la víctima NN a fin de darle un teléfono de su mamá para que se comuniquen y que podría hacerle ingresar (al Recinto Penitenciario) como si fuera su sobrina, indicios que no fueron remitidos o recibidos bajo el principio de legalidad; el art. 122 de la LEPS, establece que en caso de conocer algún hecho ilícito, de tener acceso a celular o a Facebook, debería ser puesto en conocimiento del Director del Centro Penitenciario, quien hubiera podido tomar las acciones correspondientes; empero, no existe requerimiento fiscal que pida la triangulación de las llamadas o el IP supuesto donde se habrían escrito los presunto mensajes; además de señalar que en el Penal de San Pedro de La Paz, tenía una actividad lícita como ayudante de cocina, lugar donde nunca incurrió en faltas graves o muy graves (fs. 31 a 33).
II.4. Mediante Auto de Vista 153/2017 de 13 de noviembre, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, decidió confirmar en todos sus extremos el Auto Interlocutorio Motivado 527/2017 de 16 de octubre, manteniendo firme y subsistente el estatus de detenido preventivo del imputado en el Centro Penitenciario de Chonchocoro del mencionado departamento, ordenando expresamente al Gobernador del referido Penal, que el imputado sea colocado en una sección diferente de quienes cumplen sentencia condenatoria ejecutoriada, de conformidad al art. 237 del CPP, ello de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Es posible que un detenido preventivamente cumpla dicha medida en un recinto penitenciario para condenados; empero, en una sección separada de estos; por lo que, no hay una prohibición absoluta de que el Centro Penitenciario de Chonchocoro del citado departamento, sea única y exclusivamente para condenados, conforme la permisión del art. 237 del Código adjetivo penal; en consecuencia, no existe lesión del principio y garantía de legalidad; ii) El objetivo que buscó la autoridad jurisdiccional ahora codemandado a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio Motivado 527/2017 de 16 de octubre, fue el de evitar que la causa penal cuente con obstaculización, la que se dio a través de la comunicación que se hubiera ejecutado por medio informático entre el imputado y la menor que aparece como víctima de los hechos; iii) Sobre la base del principio de legalidad que rige en materia penal, la falta de presentación de prueba a tiempo de pedir la cesación de la detención preventiva no puede significar una falta de señalamiento de audiencia o vulneración de la igualdad efectiva de partes, precisamente por el principio de oralidad; en consecuencia, si tal razonamiento se aplica a la solicitud de cesación de la detención preventiva, también es aplicable a una de modificación de medidas cautelares, porque en ambos casos se está ante la presencia de una audiencia de medidas cautelares; iv) No existe vulneración del art. 13 del CPP, por cuanto en esta etapa del proceso, no se necesita prueba propiamente dicha, sino indicios o elementos de convicción que hagan razonable el modificar una medida cautelar como sucedió en este caso de traslado de Centro Penitenciario; v) El Juez a quo invocó el principio constitucional de verdad material, obró dentro de los marcos de razonabilidad y juridicidad en materia penal por los derechos que se encuentran en juego; vi) La decisión del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, de ordenar el traslado de Recinto Penitenciario es razonable, por cuanto, al existir indicios suficientes consistentes en los mensajes impresos presuntamente intercambiados entre el actual imputado y la menor de edad presunta víctima de los hechos, se demostró que las condiciones para evitar la obstaculización del presente proceso en el Penal de San Pedro de citado departamento, no están dadas, por cuanto en dicho Centro Penitenciario no se cuenta con lo que corrientemente se conoce como paraguas magnético que evita la comunicación de carácter informático, con el que sí cuenta el Recinto Penitenciario de Chonchocoro del referido departamento; y, vii) El caso objeto de investigación tiene como víctima de los hechos a una menor de edad, que de acuerdo al art. 61 y ss. de la CPE, merece especial protección del Estado porque su interés superior debe velar por encima de cualquier otro interés; entonces, resultando que la información producida en la audiencia de modificación de lugar de cumplimiento de la medida cautelar, proviene de la menor víctima, corresponde aplicar lo que establece el “art. 193 inc. 3)” del Código Niña, Niño o Adolescente (CNNA), que dispone además de los principios establecidos en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)–Ley 025 de 29 de junio de 2010– en los procesos donde se encuentren involucrados menores de edad víctimas, rige la presunción de verdad; por lo que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas la autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de un niño, niña o adolescente como cierto, en tanto no desvirtúe objetivamente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la lesión de su derecho al debido proceso, en su vertiente “aplicación estricta de la ley”, en mérito a que el Juez y Vocales demandados, dispusieron su traslado a otro Centro Penitenciario a objeto de cumplir su detención preventiva, en base a prueba de la que no tuvo conocimiento oportuno; que no fue obtenida ni recibida legalmente y sobre la base de referencias sin sustento probatorio y sin considerar que el Recinto Penitenciario de Chonchocoro de La Paz, está destinado a personas que cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad de carácter correctivo en casos de detenidos preventivamente
La acción de libertad, concebida como un mecanismo de defensa constitucional cuyo objeto es brindar tutela a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, sea personal o de locomoción, como emergencia de una persecución ilegal, procesamiento, apresamiento o privación de libertad indebidos o de la puesta en peligro de la vida o integridad física; reconoce, entre las situaciones susceptibles de protección, a la acción de libertad correctiva.
Al respecto, a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se estableció que: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos (…) una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos”.
Habiendo aclarado su similar 1199/2005-R de 26 de septiembre, que: “…el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana…”. Para continuar especificando que los alcances de la tutela a través de la referida modalidad, “…no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes” (las negrillas son nuestras).
En ese marco y concretamente en cuanto a la activación de esta acción de defensa en la modalidad en estudio cuando el impetrante de tutela se encuentra sufriendo la medida cautelar de detención preventiva, en un caso en el que se denunció lesión al derecho a la libertad por la determinación de la autoridad jurisdiccional de trasladarlo del recinto penitenciario donde se sustanciaba el proceso penal iniciado en su contra, a un centro penitenciario de otra localidad, el Tribunal Constitucional de transición, verificó que:
“En el caso presente, el accionante denuncia que la situación de su representado fue agravada, al haber ordenado el Juez demandado su traslado de la carceleta de ‘San Julián’ al Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola); sin embargo, la decisión de traslado fue asumida mediante Resolución emitida por Juez competente y ante el informe emitido por el Jefe de la Policía de ‘San Julián’, quien hizo conocer al Juez demandado, el hacinamiento por el reducido espacio existente en el carceleta pública de la localidad de ‘San Julián’, pidiendo por ello que se disponga el traslado ‘de los imputados por los delitos de violación’, ante lo cual y debido a ‘que dentro de la misma se hace insostenible una vida por lo menos digna y en resguardo de la integridad física de dichos imputados’ (sic), el Juez demandado dispuso el traslado de cinco detenidos imputados por el delito de violación al Centro de Rehabilitación Santa Cruz, entre ellos Rufino Villca Condori; por lo que esa medida lejos de agravar la situación del imputado, más bien fue asumida en resguardo de su seguridad personal y en procura de proporcionarle mejores condiciones carcelarias, dado el reducido espacio donde debía guardar su detención y el incremento de hechos delictivos en esa localidad que provocó la aglomeración en ese recinto penitenciario.
Si bien la norma penal establece que la detención preventiva impuesta al imputado, debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso; sin embargo, disponer su traslado a objeto de evitar situaciones que puedan poner en riesgo su integridad física o su condición de persona humana, no resulta una decisión judicial ilegal o violatoria a los derechos de la persona privada de libertad. Así este Tribunal un caso similar al presente, se pronunció señalando que: ‘…el Juez recurrido ordenó el traslado del imputado a la Cárcel Pública de Palmasola de Santa Cruz por no reunir el lugar de detención, la cárcel de Montero, las condiciones de seguridad necesarias. Consecuentemente, y considerando que la ciudad de Montero es próxima a la de Santa Cruz de la Sierra, no se constata vulneración del derecho a la defensa del recurrente, que podrá ser ejercido ampliamente por el imputado, de manera que la decisión de traslado asumida por el Juez recurrido se enmarca en la facultad que le confiere el art. 238 del CPP, sin que con ello se violente ningún derecho del representado del actor…’ (SC 1707/2005-R de 19 de diciembre) ” (SCP 0824/2011-R de 3 de junio) (las negrillas nos pertenecen).
También resulta ilustrativo considerar el razonamiento asumido en la SCP 1134/2012 de 6 de septiembre, que fue pronunciado en un caso en el que se denunció el peligro que corría la vida del detenido preventivamente por la agresión sufrida por un interno del mismo recinto penitenciario que se encontraba cumpliendo sentencia condenatoria ejecutoriada, habiendo concluido que: “(…) se verificó que el ahora representado se encontraba junto a internos que tienen sentencia condenatoria, expuesto a nuevos ataques, situación que pone en peligro su vida; además, fue destinado a una celda de un metro por un metro, sin que la autoridad judicial demandada se haya interesado siquiera por su situación, constatando esos extremos y adoptar las medidas pertinentes; puesto que, el art. 237 del CPP, establece que: ‘Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de las que se utilizan para los condenados, o al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal’, lo cual si bien materialmente puede resultar inaplicable, dadas las situaciones extremas por las que atraviesa el sistema carcelario en el País, por el hacinamiento constante, ello no impedía de parte de la autoridad judicial demandada, interesarse por su situación y adoptar las medidas pertinentes para que el interno merezca el trato que corresponde a un detenido preventivo, que debe ser tratado como inocente, en tanto su situación jurídica no cambie por efecto de una sentencia condenatoria ejecutoriada, lo que ameritaba sea trasladado a un lugar más seguro” (las negrillas nos corresponden).
De los referidos razonamientos, se advierte que las situaciones que representen una agravación de la condiciones de detención preventiva, son susceptibles de protección vía acción de libertad a objeto de que se adopten las medidas necesarias para que los imputados privados de libertad, por mucho que se encuentren sufriendo dicha medida extrema por orden de autoridad jurisdiccional competente, no sean objeto de situaciones denigrantes y riesgosas para su derecho a la vida e integridad personal; a cuyo efecto, les corresponde a los jueces penales (de garantías, ejecución penal y, en su caso, de alzada) velar porque el cumplimiento de la detención preventiva, no signifique una condena anticipada, en inobservancia del derecho de presunción de inocencia, el que ostentan mientras no sea pronunciada una sentencia condenatoria y la misma se ejecutoríe.
III.2. La valoración de la prueba en el proceso penal: Consideración de indicios suficientes para la imposición, modificación o revocatoria de medidas cautelares
De acuerdo a José Cafferata Nores, la prueba en sentido amplio “…es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o una afirmación precedente”[1], noción general que en el ámbito penal le permite concluir que es prueba “…todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en aquél son investigados y respecto de los cuales se pretende actuar la ley sustantiva”[2].
En consideración al sistema acusatorio penal al que se rige el Código de Procedimiento Penal vigente en Bolivia (desde su publicación a través de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 con las diferentes modificaciones incorporadas por distintas leyes), es preciso referirse al régimen de libertad probatoria reconocido en éste, dentro del cual los juzgadores pueden admitir como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que permitan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado, pudiendo utilizarse otros medios de prueba además de los previstos en dicho cuerpo normativo (art. 171); es decir, que el único límite es que la prueba haya sido obtenida por un procedimiento o medio lícito y su incorporación a juicio se sujete a las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo, careciendo de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales (art. 172).
Dentro del referido régimen de libertad probatoria, el juzgador no ejerce la discrecionalidad irracional y arbitraria en la valoración probatoria; por el contrario, se encuentra sujeto a las reglas de la sana crítica (art. 173), la que está integrada por los principios de la lógica, la psicología y la experiencia del juzgador, elementos que respetados y aplicados permitirán a las partes tener certeza del valor otorgado a cada elemento de prueba, asegurando la observancia de los principios de seguridad jurídica y de verdad material. Sobre los citados principios, la SC 1480/2005-R de 22 de noviembre, estableció que: “…el Código procesal penal asume el sistema de valoración de la sana crítica; lo que implica que la autoridad judicial a tiempo de dictar Sentencia debe considerar: las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común; las reglas de la psicología referidas no a las normas elaboradas por ciencia conjetural de la psicología, sino a mínimos conocimientos; además de las reglas de la lógica, vale decir la regla de la identidad, la regla de contradicción, la regla de tercero excluido o la regla de razón suficiente”.
Ahora bien, no obstante el momento procesal oportuno por excelencia para la valoración de la prueba es el juicio oral, público y contradictorio, por cuanto uno de los principios que rige el sistema penal acusatorio es el de inmediación entre un Juez o Tribunal de Sentencia y la prueba producida; no se puede dejar de considerar que para la imposición de una medida cautelar, la autoridad competente; es decir, el juez de instrucción, de sentencia o tribunal de sentencia, debe valorar los elementos de convicción que le permitan decidir sobre la aplicación (modificación o revocatoria) de una medida cautelar en caso de concurrir suficientes indicios sobre la probabilidad de autoría del imputado y de los riesgos procesales, razonamiento que Luis María Desimoni, expone del siguiente modo:
“…existen muchas resoluciones que deben dictar los magistrados, en las cuales es menester apreciar la prueba para decidir en uno u otro sentido la suerte del justiciable”; casos en los que “…es muy importante analizar la tipicidad de un hecho, y el quantum de prueba existente sobre la ocurrencia del mismo, con lo cual el magistrado deberá realizar un análisis de las pruebas con las que cuenta”; en consecuencia, “Es un error considerar que esta tarea compete exclusivamente al juez de sentencia, y no al magistrado instructor…”[3].
Al respecto, la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, estableció que: “…para decidir sobre la concurrencia del segundo requisito establecido en el art. 233.2) del CPP, referido al riesgo de fuga o peligro de obstaculización, corresponde señalar que la autoridad judicial deberá evaluar en forma objetiva si existen suficientes elementos de convicción que determinen la concurrencia de esos supuestos, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que advierta el juez respecto del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo; vale decir, que podrá tomarse en cuenta como elementos o indicios de obstaculización a la averiguación de la verdad todas las actuaciones y comportamientos del imputado ocurridos en los actos iniciales de la investigación, los que forman parte de la etapa preparatoria o durante el proceso mismo y en los que la conducta del imputado puede subsumirse a lo previsto en los arts. 233.2) con relación al 235 del CPP”.
En relación a ello, se debe considerar que dado el carácter de variabilidad de las medidas cautelares, reconocida en el art. 250 del CPP, los jueces pueden disponer, aún de oficio, su modificación o revocatoria, de acuerdo a nuevas circunstancias que hagan conveniente asumir tal decisión, labor en la que la autoridad jurisdiccional además de evaluar de forma objetiva los elementos probatorios que pudieran sustentar la modificación o revocatoria, debe efectuar su valoración integral, lo que implica que “(…) que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa” (SC 0012/2006-R de 4 de enero); razonamiento complementado, en el siguiente sentido: “(…) es deber del juez y también del tribunal de alzada tomar en cuenta en forma integral los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado que demuestran que no concurren los motivos que fundaron se disponga su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida; y los aportados como prueba por la parte acusadora o víctima que acreditan que tales motivos subsisten, exigencia que está prevista en la ley, conforme lo establece el párrafo segundo del art. 234 del CPP, respecto al peligro de fuga que establece que para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo igual redacción el art. 235 del CPP, respecto al riesgo procesal de peligro de obstaculización” (SCP 0014/2012 de 16 de marzo).
En ese contexto, se concluye que el Juez penal tiene la obligación de efectuar una valoración integral y objetiva de los indicios que justifiquen la modificación de una medida cautelar, considerando además de los elementos probatorios aportados por el imputado (en caso que sea éste quien pida su modificación o revocatoria o, en la circunstancia que él responda la solicitud de modificación o agravación de la contraparte), también los indicios presentados por el Ministerio Público, el querellante o la víctima, debiendo tenerse en cuenta que, tratándose de niños, niñas o adolescentes, el art. 60 de la CPE, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de ellos, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; disponiendo el art. 11 del CPP, que la víctima, por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, puede intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante; en consecuencia, la participación y protección de la víctima en el proceso penal, con mucha más razón de la víctima menor de edad, por la vulnerabilidad a la que están sujetos por su condición de seres humanos en etapa de desarrollo biológico, psicológico y social, están garantizados, los que deben ser canalizados por las autoridades jurisdiccionales y cualquier otra que intervenga en el proceso penal.
III.3. Análisis del caso concreto
a) Consideraciones previas
Con relación al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, codemandado, se advierte que el Auto Interlocutorio Motivado 527/2017, fue objeto de apelación incidental (Conclusión II.3 del presente fallo constitucional); a efecto, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 153/2017 (Conclusión II.4), teniéndose con ello que la Resolución del Juez a quo cuya nulidad pretende el impetrante de tutela, fue objeto de análisis por las autoridades jurisdiccionales de alzada a tiempo de resolver la impugnación señalada; por ende, corresponde en el presente análisis restringirse a las denuncias inherentes al fallo de Juez ad quen aludida, como último pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria.
b) Sobre la alegada valoración de prueba de la que el accionante no habría tenido conocimiento antes de la celebración de la audiencia de consideración de modificación de medida cautelar
El Tribunal de apelación, a través del Auto de Vista recurrido, explicó que sobre la base del principio de legalidad y de oralidad que rige en materia penal, la falta de presentación de pruebas a tiempo de pedir la cesación a la detención preventiva no implica una vulneración de la igualdad de las partes; por lo que, si tal entendimiento se emplea a la solicitud de cesación a la detención preventiva, también es aplicable a una de modificación de medidas cautelares, porque en ambos casos se está ante la presencia de una audiencia de medidas cautelares.
Dicho razonamiento, además de estar claramente expuesto, demuestra que las autoridades hoy cuestionadas, en aplicación de los principios de legalidad y oralidad, en los que se basa el sistema acusatorio penal, concluyeron que la presentación de los indicios probatorios en el mismo acto procesal de consideración de modificación de medida cautelar, celebrada el 16 de octubre de 2017, no constituía una actuación fuera del marco jurídico; razonamiento que, además, es preciso analizarlo desde dos perspectivas: primero, que el imputado, no efectuó cuestionamiento alguno, en relación a la falta de adhesión de la prueba a la petición referida y que recién la conoció en la audiencia, asumiéndose con ello que hasta ese momento no concibió tal ilegalidad; a cuyo efecto, en mencionado acto únicamente procedió a cuestionar la supuesta procedencia ilegal de los elementos indiciarios; y, segundo, que en la presente acción de defensa, no explicó, menos demostró de qué modo la falta de conocimiento de los componentes probatorios cuestionados lesionaron su derecho a la defensa, como elemento del debido proceso; tomándose en cuenta que en la citada audiencia, su defensa rebatió los argumentos de los padres de la víctima NN, habiendo sido escuchada y analizada su posición, como evidencia el Auto Interlocutorio Motivado 527/2017, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz.
Por lo expuesto, no se advierte lesión alguna al derecho del debido proceso del accionante, en su vertiente defensa.
c) En relación a la prueba obtenida y recibida sin considerar el art. 13 del CPP, por la autoridad jurisdiccional inferior, consistente en las fotocopias de mensajes de texto, vía aplicación Facebook Messenger, que habría sostenido con la víctima NN
Al respecto, del Auto de Vista cuestionado se advierte que los Vocales demandados, fundamentaron que no existe vulneración de la referida norma adjetiva penal, debido a que en la etapa preparatoria del proceso, no se necesita prueba propiamente dicha, sino indicios o elementos de convicción que hagan razonable el modificar una medida cautelar, lo que ocurrió en el presente caso.
Conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el sistema de valoración probatoria que rige en el proceso penal boliviano, es el de la libertad probatoria, por el que el juez no está sujeto a la prueba tasada; sin embargo, a tiempo de efectuar una valoración integral y objetiva de los indicios (etapa preparatoria) debe justificar su decisión en el marco de la reglas de la sana crítica. En el caso presente, no se advierte la existencia de prohibición alguna de presentación de pruebas en fotocopias ni que presentada en tal condición amerite sean consideradas ilegales o insuficientes, extremo que únicamente le corresponde valorar al Juez a quo, en base a los principios de la psicología, la experiencia y la lógica, sobre los que el accionante no explicó de qué forma habrían sido inobservados por los Vocales demandados.
Ahora bien, siguiendo con el análisis del razonamiento sostenido por el Tribunal de apelación, se advierte que además éste justificó la decisión del Juez de primera instancia, sosteniendo que el caso objeto de investigación tiene como víctima de los hechos a una menor de edad, que de acuerdo al art. 61 y ss. de la CPE, merece especial protección del Estado porque su interés superior debe primar por encima de cualquier otro interés y que, resultando la información producida en la audiencia de modificación de medida cautelar, proveniente de la menor víctima, corresponde aplicar lo que establece el art. 193 inc. 3) del CNNA, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de verdad; que implica que para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas la autoridades del sistema judicial deben considerar el testimonio de un niño, niña o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente; concluyendo que en vista que en la presente causa, fue la menor víctima quien dio la información sobre la comunicación, vía internet, sostenida con el actual impetrante de tutela, se aplicó el referido principio en favor de la menor, representada por sus padres en la audiencia aludida.
Posición valorativa, que nos lleva a concluir que el Tribunal de alzada, efectuó una valoración integral y objetiva de los elementos indiciarios aportados por los padres de la niña víctima, por cuanto no solo tomaron en cuenta las fotocopias de los mensajes de texto que atribuyeron a la intención de obstaculizar la averiguación de la verdad de parte del imputado, mediante la influencia que trató de tener sobre aquélla, sino que consideraron la afirmación y/o narración de la víctima realizada a sus padres, respecto al acercamiento que tuvo el imputado con relación a ella, a través de comunicación por una aplicación de mensajería; en consecuencia, no se advierte vulneración del derecho del debido proceso, en su elemento de valoración probatoria legal y razonable.
d) En cuanto a que se asumió la decisión de su traslado a otro Recinto Penitenciario, considerando denuncias no demostradas probatoriamente
En relación a ello, especificó la supuesta asistencia de su hermano al colegio de la menor y la comunicación sostenida con la niñera de la víctima, advirtiéndose que este punto tiene estrecha relación con lo fundamentado en el Auto de Vista respecto al valor otorgado a la narración preveniente de la víctima transmitida a sus padres, respecto a lo cual, los Vocales demandados aplicaron el principio de presunción de verdad al que se rige el sistema legal de protección de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la obligación que tiene el Estado de garantizar la prioridad de su interés superior, habiendo asumido que la decisión del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, de ordenar el traslado de Centro Penitenciario resultaba razonable, debido a que los indicios evaluados eran suficientes, por haberse demostrado, a través de los mensajes intercambiados entre el actual imputado y la menor, que el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, no cumplía las condiciones para evitar la obstaculización en la averiguación de la verdad, debido a que dicho lugar no cuenta con un paraguas magnético que evite la comunicación de carácter informático, el que sí ostenta el Penal de Chonchocoro del mencionado departamento.
Por lo expuesto, tampoco se advierte lesión alguna al derecho del imputado al debido proceso, en su vertiente valoración legal y razonable de la prueba.
e) Respecto a que la decisión de su traslado del Centro Penitenciario de San Pedro al Recinto Penitenciario de Chonchocoro ambos de La Paz, no se habría considerado que éste último únicamente está destinado a recibir internos con sentencia condenatoria ejecutoriada
Sobre dicho tema, es preciso aclarar que la denuncia específica del accionante se circunscribe a cuestionar la falta de consideración del Tribunal de apelación sobre la calidad de privados de libertad que alberga el Centro Penitenciario Chonchocoro del citado departamento y que por ello, no le correspondería internarse allí; más, no así, que a él se le haya obligado cumplir su detención preventiva con los que tienen sentencia condenatoria ejecutoriada, en inaplicación del art. 237 del CPP.
Realizada la referida aclaración, de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se advierte no ser evidente que los miembros del Tribunal de apelación no hayan considerado que en su condición de detenido de forma preventiva del señalado Penal, podría no ser apta para que cumpla su privación de libertad, por cuanto se tiene que de manera clara y suficientemente fundamentada, sostuvieron su decisión de mantener el fallo del Juez a quo de trasladarlo a la Recinto Penitenciario de Chonchocoro de La Paz, en mérito a los alcances del art. 237 del CPP, que dispone que los detenidos preventivamente, sean internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados o, al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y sean tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención, con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal, estableciendo que no existe prohibición alguna para que dicho Centro albergue a detenidos preventivamente, ordenando expresamente al Gobernador del mismo que el imputado sea colocado en una sección diferente de quienes cumplen sentencia condenatoria ejecutoriada, de conformidad al art. 237 del Código adjetivo penal.
En cuyo mérito, se advierte que los Vocales demandados tomaron en cuenta dicha denuncia y la resolvieron emitiendo una orden expresa al Director del Centro Penitenciario, asegurando así el debido cumplimiento de la privación de libertad del ahora accionante en sección diferente a la de los condenados, en aplicación del derecho de presunción de inocencia del que goza mientras no se dicte en contra suya una sentencia condenatoria ejecutoriada, no existiendo lesión alguna a su derecho al debido proceso en su elemento derecho a la presunción de inocencia.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, aunque con fundamentos diferentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 39 a 41 vta., emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, resuelve DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
[1] CAFFERATA NORES, J. I., La Prueba en el Proceso Penal. Con especial referencia a la Ley 23.984, 5ta. Ed. Buenos Aires: LexisNexis Depalma, 2003, pág. 229.
[2] Ídem.
[3] DESIMONI, L. M., La prueba y su Apreciación en el Nuevo Proceso Penal, Buenos Aíres; Ábaco de Rodolfo Depalma SRL. 1994, pág. 25 y 26.