SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2018-S4
Fecha: 13-Ago-2018
II.3.
II.3. El imputado –ahora peticionante de tutela–, fundamentó en audiencia de apelación incidental de la referida modificación de medida cautelar, celebrada el 13 de noviembre de 2017, que el Juez a quo, dio lugar a la petición realizada por los padres de la víctima, a pesar que no adjuntaron ningún tipo de prueba para justificar la misma y recién en audiencia de consideración de 16 de octubre de igual año, fue sorprendido con pruebas relativas a fotocopias de Facebook Messenger enviadas a la tablet de la adolescente; denunciaron la presunta asistencia de “Edu Ramírez Ojeda” hermano del accionante al colegio de la víctima NN a fin de darle un teléfono de su mamá para que se comuniquen y que podría hacerle ingresar (al Recinto Penitenciario) como si fuera su sobrina, indicios que no fueron remitidos o recibidos bajo el principio de legalidad; el art. 122 de la LEPS, establece que en caso de conocer algún hecho ilícito, de tener acceso a celular o a Facebook, debería ser puesto en conocimiento del Director del Centro Penitenciario, quien hubiera podido tomar las acciones correspondientes; empero, no existe requerimiento fiscal que pida la triangulación de las llamadas o el IP supuesto donde se habrían escrito los presunto mensajes; además de señalar que en el Penal de San Pedro de La Paz, tenía una actividad lícita como ayudante de cocina, lugar donde nunca incurrió en faltas graves o muy graves (fs. 31 a 33).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- OBTENIDOS LICITAMENTE
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad de carácter correctivo en casos de detenidos preventivamente
- hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes
- por lo que esa medida lejos de agravar la situación del imputado, más bien fue asumida en resguardo de su seguridad personal y en procura de proporcionarle mejores condiciones carcelarias, dado el reducido espacio donde debía guardar su detención y el incremento de hechos delictivos en esa localidad que provocó la aglomeración en ese recinto penitenciario.
- disponer su traslado a objeto de evitar situaciones que puedan poner en riesgo su integridad física o su condición de persona humana, no resulta una decisión judicial ilegal o violatoria a los derechos de la persona privada de libertad
- sin que la autoridad judicial demandada se haya interesado siquiera por su situación, constatando esos extremos y adoptar las medidas pertinentes
- [1]
- 233.2) del CPP, referido al riesgo de fuga o peligro de obstaculización, corresponde señalar que la autoridad judicial deberá evaluar en forma objetiva si existen suficientes elementos de convicción que determinen la concurrencia de esos supuestos, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que advierta el juez respecto del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo
- b)
- c)
- d)
- e)
- CONFIRMAR