SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2018-S4
Fecha: 13-Ago-2018
c)
Al respecto, del Auto de Vista cuestionado se advierte que los Vocales demandados, fundamentaron que no existe vulneración de la referida norma adjetiva penal, debido a que en la etapa preparatoria del proceso, no se necesita prueba propiamente dicha, sino indicios o elementos de convicción que hagan razonable el modificar una medida cautelar, lo que ocurrió en el presente caso.
Conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el sistema de valoración probatoria que rige en el proceso penal boliviano, es el de la libertad probatoria, por el que el juez no está sujeto a la prueba tasada; sin embargo, a tiempo de efectuar una valoración integral y objetiva de los indicios (etapa preparatoria) debe justificar su decisión en el marco de la reglas de la sana crítica. En el caso presente, no se advierte la existencia de prohibición alguna de presentación de pruebas en fotocopias ni que presentada en tal condición amerite sean consideradas ilegales o insuficientes, extremo que únicamente le corresponde valorar al Juez a quo, en base a los principios de la psicología, la experiencia y la lógica, sobre los que el accionante no explicó de qué forma habrían sido inobservados por los Vocales demandados.
Ahora bien, siguiendo con el análisis del razonamiento sostenido por el Tribunal de apelación, se advierte que además éste justificó la decisión del Juez de primera instancia, sosteniendo que el caso objeto de investigación tiene como víctima de los hechos a una menor de edad, que de acuerdo al art. 61 y ss. de la CPE, merece especial protección del Estado porque su interés superior debe primar por encima de cualquier otro interés y que, resultando la información producida en la audiencia de modificación de medida cautelar, proveniente de la menor víctima, corresponde aplicar lo que establece el art. 193 inc. 3) del CNNA, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de verdad; que implica que para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas la autoridades del sistema judicial deben considerar el testimonio de un niño, niña o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente; concluyendo que en vista que en la presente causa, fue la menor víctima quien dio la información sobre la comunicación, vía internet, sostenida con el actual impetrante de tutela, se aplicó el referido principio en favor de la menor, representada por sus padres en la audiencia aludida.
Posición valorativa, que nos lleva a concluir que el Tribunal de alzada, efectuó una valoración integral y objetiva de los elementos indiciarios aportados por los padres de la niña víctima, por cuanto no solo tomaron en cuenta las fotocopias de los mensajes de texto que atribuyeron a la intención de obstaculizar la averiguación de la verdad de parte del imputado, mediante la influencia que trató de tener sobre aquélla, sino que consideraron la afirmación y/o narración de la víctima realizada a sus padres, respecto al acercamiento que tuvo el imputado con relación a ella, a través de comunicación por una aplicación de mensajería; en consecuencia, no se advierte vulneración del derecho del debido proceso, en su elemento de valoración probatoria legal y razonable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- OBTENIDOS LICITAMENTE
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad de carácter correctivo en casos de detenidos preventivamente
- hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes
- por lo que esa medida lejos de agravar la situación del imputado, más bien fue asumida en resguardo de su seguridad personal y en procura de proporcionarle mejores condiciones carcelarias, dado el reducido espacio donde debía guardar su detención y el incremento de hechos delictivos en esa localidad que provocó la aglomeración en ese recinto penitenciario.
- disponer su traslado a objeto de evitar situaciones que puedan poner en riesgo su integridad física o su condición de persona humana, no resulta una decisión judicial ilegal o violatoria a los derechos de la persona privada de libertad
- sin que la autoridad judicial demandada se haya interesado siquiera por su situación, constatando esos extremos y adoptar las medidas pertinentes
- [1]
- 233.2) del CPP, referido al riesgo de fuga o peligro de obstaculización, corresponde señalar que la autoridad judicial deberá evaluar en forma objetiva si existen suficientes elementos de convicción que determinen la concurrencia de esos supuestos, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que advierta el juez respecto del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo
- b)
- c)
- d)
- e)
- CONFIRMAR