SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2018-S4
Fecha: 13-Ago-2018
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De acuerdo a José Cafferata Nores, la prueba en sentido amplio “…es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o una afirmación precedente”[1], noción general que en el ámbito penal le permite concluir que es prueba “…todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en aquél son investigados y respecto de los cuales se pretende actuar la ley sustantiva”[2].
En consideración al sistema acusatorio penal al que se rige el Código de Procedimiento Penal vigente en Bolivia (desde su publicación a través de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 con las diferentes modificaciones incorporadas por distintas leyes), es preciso referirse al régimen de libertad probatoria reconocido en éste, dentro del cual los juzgadores pueden admitir como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que permitan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado, pudiendo utilizarse otros medios de prueba además de los previstos en dicho cuerpo normativo (art. 171); es decir, que el único límite es que la prueba haya sido obtenida por un procedimiento o medio lícito y su incorporación a juicio se sujete a las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo, careciendo de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales (art. 172).
Dentro del referido régimen de libertad probatoria, el juzgador no ejerce la discrecionalidad irracional y arbitraria en la valoración probatoria; por el contrario, se encuentra sujeto a las reglas de la sana crítica (art. 173), la que está integrada por los principios de la lógica, la psicología y la experiencia del juzgador, elementos que respetados y aplicados permitirán a las partes tener certeza del valor otorgado a cada elemento de prueba, asegurando la observancia de los principios de seguridad jurídica y de verdad material. Sobre los citados principios, la SC 1480/2005-R de 22 de noviembre, estableció que: “…el Código procesal penal asume el sistema de valoración de la sana crítica; lo que implica que la autoridad judicial a tiempo de dictar Sentencia debe considerar: las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común; las reglas de la psicología referidas no a las normas elaboradas por ciencia conjetural de la psicología, sino a mínimos conocimientos; además de las reglas de la lógica, vale decir la regla de la identidad, la regla de contradicción, la regla de tercero excluido o la regla de razón suficiente”.
Ahora bien, no obstante el momento procesal oportuno por excelencia para la valoración de la prueba es el juicio oral, público y contradictorio, por cuanto uno de los principios que rige el sistema penal acusatorio es el de inmediación entre un Juez o Tribunal de Sentencia y la prueba producida; no se puede dejar de considerar que para la imposición de una medida cautelar, la autoridad competente; es decir, el juez de instrucción, de sentencia o tribunal de sentencia, debe valorar los elementos de convicción que le permitan decidir sobre la aplicación (modificación o revocatoria) de una medida cautelar en caso de concurrir suficientes indicios sobre la probabilidad de autoría del imputado y de los riesgos procesales, razonamiento que Luis María Desimoni, expone del siguiente modo:
“…existen muchas resoluciones que deben dictar los magistrados, en las cuales es menester apreciar la prueba para decidir en uno u otro sentido la suerte del justiciable”; casos en los que “…es muy importante analizar la tipicidad de un hecho, y el quantum de prueba existente sobre la ocurrencia del mismo, con lo cual el magistrado deberá realizar un análisis de las pruebas con las que cuenta”; en consecuencia, “Es un error considerar que esta tarea compete exclusivamente al juez de sentencia, y no al magistrado instructor…”[3].
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- OBTENIDOS LICITAMENTE
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad de carácter correctivo en casos de detenidos preventivamente
- hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes
- por lo que esa medida lejos de agravar la situación del imputado, más bien fue asumida en resguardo de su seguridad personal y en procura de proporcionarle mejores condiciones carcelarias, dado el reducido espacio donde debía guardar su detención y el incremento de hechos delictivos en esa localidad que provocó la aglomeración en ese recinto penitenciario.
- disponer su traslado a objeto de evitar situaciones que puedan poner en riesgo su integridad física o su condición de persona humana, no resulta una decisión judicial ilegal o violatoria a los derechos de la persona privada de libertad
- sin que la autoridad judicial demandada se haya interesado siquiera por su situación, constatando esos extremos y adoptar las medidas pertinentes
- [1]
- 233.2) del CPP, referido al riesgo de fuga o peligro de obstaculización, corresponde señalar que la autoridad judicial deberá evaluar en forma objetiva si existen suficientes elementos de convicción que determinen la concurrencia de esos supuestos, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que advierta el juez respecto del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo
- b)
- c)
- d)
- e)
- CONFIRMAR