SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2018-S4

Fecha: 13-Ago-2018

II.4.

II.4.  Mediante Auto de Vista 153/2017 de 13 de noviembre, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, decidió confirmar en todos sus extremos el Auto Interlocutorio Motivado 527/2017 de 16 de octubre, manteniendo firme y subsistente el estatus de detenido preventivo del imputado en el Centro Penitenciario de Chonchocoro del mencionado departamento, ordenando expresamente al Gobernador del referido Penal, que el imputado sea colocado en una sección diferente de quienes cumplen sentencia condenatoria ejecutoriada, de conformidad al art. 237 del CPP, ello de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Es posible que un detenido preventivamente cumpla dicha medida en un recinto penitenciario para condenados; empero, en una sección separada de estos; por lo que, no hay una prohibición absoluta de que el Centro Penitenciario de Chonchocoro del citado departamento, sea única y exclusivamente para condenados, conforme la permisión del art. 237 del Código adjetivo penal; en consecuencia, no existe lesión del principio y garantía de legalidad; ii) El objetivo que buscó la autoridad jurisdiccional ahora codemandado a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio Motivado 527/2017 de 16 de octubre, fue el de evitar que la causa penal cuente con obstaculización, la que se dio a través de la comunicación que se hubiera ejecutado por medio informático entre el imputado y la menor que aparece como víctima de los hechos; iii) Sobre la base del principio de legalidad que rige en materia penal, la falta de presentación de prueba a tiempo de pedir la cesación de la detención preventiva no puede significar una falta de señalamiento de audiencia o vulneración de la igualdad efectiva de partes, precisamente por el principio de oralidad; en consecuencia, si tal razonamiento se aplica a la solicitud de cesación de la detención preventiva, también es aplicable a una de modificación de medidas cautelares, porque en ambos casos se está ante la presencia de una audiencia de medidas cautelares; iv) No existe vulneración del art. 13 del CPP, por cuanto en esta etapa del proceso, no se necesita prueba propiamente dicha, sino indicios o elementos de convicción que hagan razonable el modificar una medida cautelar como sucedió en este caso de traslado de Centro Penitenciario; v) El Juez a quo invocó el principio constitucional de verdad material, obró dentro de los marcos de razonabilidad y juridicidad en materia penal por los derechos que se encuentran en juego; vi) La decisión del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, de ordenar el traslado de Recinto Penitenciario es razonable, por cuanto, al existir indicios suficientes consistentes en los mensajes impresos presuntamente intercambiados entre el actual imputado y la menor de edad presunta víctima de los hechos, se demostró que las condiciones para evitar la obstaculización del presente proceso en el Penal de San Pedro de citado departamento, no están dadas, por cuanto en dicho Centro Penitenciario no se cuenta con lo que corrientemente se conoce como paraguas magnético que evita la comunicación de carácter informático, con el que sí cuenta el Recinto Penitenciario de Chonchocoro del referido departamento; y, vii) El caso objeto de investigación tiene como víctima de los hechos a una menor de edad, que de acuerdo al art. 61 y ss. de la CPE, merece especial protección del Estado porque su interés superior debe velar por encima de cualquier otro interés; entonces, resultando que la información producida en la audiencia de modificación de lugar de cumplimiento de la medida cautelar, proviene de la menor víctima, corresponde aplicar lo que establece el “art. 193 inc. 3)” del Código Niña, Niño o Adolescente (CNNA), que dispone además de los principios establecidos en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)–Ley 025 de 29 de junio de 2010– en los procesos donde se encuentren involucrados menores de edad víctimas, rige la presunción de verdad; por lo que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas la autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de un niño, niña o adolescente como cierto, en tanto no desvirtúe objetivamente.