SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2018-S4
Fecha: 13-Ago-2018
d)
En relación a ello, especificó la supuesta asistencia de su hermano al colegio de la menor y la comunicación sostenida con la niñera de la víctima, advirtiéndose que este punto tiene estrecha relación con lo fundamentado en el Auto de Vista respecto al valor otorgado a la narración preveniente de la víctima transmitida a sus padres, respecto a lo cual, los Vocales demandados aplicaron el principio de presunción de verdad al que se rige el sistema legal de protección de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la obligación que tiene el Estado de garantizar la prioridad de su interés superior, habiendo asumido que la decisión del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, de ordenar el traslado de Centro Penitenciario resultaba razonable, debido a que los indicios evaluados eran suficientes, por haberse demostrado, a través de los mensajes intercambiados entre el actual imputado y la menor, que el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, no cumplía las condiciones para evitar la obstaculización en la averiguación de la verdad, debido a que dicho lugar no cuenta con un paraguas magnético que evite la comunicación de carácter informático, el que sí ostenta el Penal de Chonchocoro del mencionado departamento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- OBTENIDOS LICITAMENTE
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad de carácter correctivo en casos de detenidos preventivamente
- hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes
- por lo que esa medida lejos de agravar la situación del imputado, más bien fue asumida en resguardo de su seguridad personal y en procura de proporcionarle mejores condiciones carcelarias, dado el reducido espacio donde debía guardar su detención y el incremento de hechos delictivos en esa localidad que provocó la aglomeración en ese recinto penitenciario.
- disponer su traslado a objeto de evitar situaciones que puedan poner en riesgo su integridad física o su condición de persona humana, no resulta una decisión judicial ilegal o violatoria a los derechos de la persona privada de libertad
- sin que la autoridad judicial demandada se haya interesado siquiera por su situación, constatando esos extremos y adoptar las medidas pertinentes
- [1]
- 233.2) del CPP, referido al riesgo de fuga o peligro de obstaculización, corresponde señalar que la autoridad judicial deberá evaluar en forma objetiva si existen suficientes elementos de convicción que determinen la concurrencia de esos supuestos, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que advierta el juez respecto del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo
- b)
- c)
- d)
- e)
- CONFIRMAR