SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2018-S4

Fecha: 13-Ago-2018

233.2) del CPP, referido al riesgo de fuga o peligro de obstaculización, corresponde señalar que la autoridad judicial deberá evaluar en forma objetiva si existen suficientes elementos de convicción que determinen la concurrencia de esos supuestos, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que advierta el juez respecto del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo

Al respecto, la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, estableció que: “…para decidir sobre la concurrencia del segundo requisito establecido en el           art. 233.2) del CPP, referido al riesgo de fuga o peligro de obstaculización, corresponde señalar que la autoridad judicial deberá evaluar en forma objetiva si existen suficientes elementos de convicción que determinen la concurrencia de esos supuestos, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que advierta el juez respecto del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo; vale decir, que podrá tomarse en cuenta como elementos o indicios de obstaculización a la averiguación de la verdad todas las actuaciones y comportamientos del imputado ocurridos en los actos iniciales de la investigación, los que forman parte de la etapa preparatoria o durante el proceso mismo y en los que la conducta del imputado puede subsumirse a lo previsto en los arts. 233.2) con relación al 235 del CPP”.

En relación a ello, se debe considerar que dado el carácter de variabilidad de las medidas cautelares, reconocida en el art. 250 del CPP, los jueces pueden disponer, aún de oficio, su modificación o revocatoria, de acuerdo a nuevas circunstancias que hagan conveniente asumir tal decisión, labor en la que la autoridad jurisdiccional además de evaluar de forma objetiva los elementos probatorios que pudieran sustentar la modificación o revocatoria, debe efectuar su valoración integral, lo que implica que “(…) que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa” (SC 0012/2006-R de 4 de enero); razonamiento complementado, en el siguiente sentido: “(…) es deber del juez y también del tribunal de alzada tomar en cuenta en forma integral los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado que demuestran que no concurren los motivos que fundaron se disponga su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida; y los aportados como prueba por la parte acusadora o víctima que acreditan que tales motivos subsisten, exigencia que está prevista en la ley, conforme lo establece el párrafo segundo del art. 234 del CPP, respecto al peligro de fuga que establece que para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo igual redacción el art. 235 del CPP, respecto al riesgo procesal de peligro de obstaculización” (SCP 0014/2012 de 16 de marzo).

En ese contexto, se concluye que el Juez penal tiene la obligación de efectuar una valoración integral y objetiva de los indicios que justifiquen la modificación de una medida cautelar, considerando además de los elementos probatorios aportados por el imputado (en caso que sea éste quien pida su modificación o revocatoria o, en la circunstancia que él responda la solicitud de modificación o agravación de la contraparte), también los indicios presentados por el Ministerio Público, el querellante o la víctima, debiendo tenerse en cuenta que, tratándose de niños, niñas o adolescentes, el art. 60 de la CPE, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de ellos, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; disponiendo el art. 11 del CPP, que la víctima, por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, puede intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante; en consecuencia, la participación y protección de la víctima en el proceso penal, con mucha más razón de la víctima menor de edad, por la vulnerabilidad a la que están sujetos por su condición de seres humanos en etapa de desarrollo biológico, psicológico y social, están garantizados, los que deben ser canalizados por las autoridades jurisdiccionales y cualquier otra que intervenga en el proceso penal.