SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2018-S4
Fecha: 13-Ago-2018
OBTENIDOS LICITAMENTE
A criterio de los Vocales aludidos, no existe una prohibición absoluta de que el Centro Penitenciario de Chonchocoro, sea única y exclusivamente para condenados y no así para detenidos preventivamente; igualmente, que la prueba adquiere ese carácter en juicio y que existiría un principio de presunción de verdad, inmerso en el Código Niña, Niño y Adolescente; pretendiendo a través de dicha decisión, evitar la obstaculización del presente proceso, extremos que consideró lesivos al debido proceso en su vertiente “aplicación estricta de la ley”, por cuanto los demandados no leyeron a detalle lo inmerso en el art. 95.5 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a la Mujeres una Vida Libre de Violencia– que señala que en cuanto a la prueba documental, además de otras establecidas por ley, se admitirán las “…Cartas, mensajes de texto, correos electrónicos u otros OBTENIDOS LICITAMENTE” (sic).
Si bien es cierto que por mandato del art. 86.11 de la mencionada Ley, prevalece la verdad material por encima de la formal pura y simple, no puede dejarse de lado que en el caso concreto no es una simple formalidad la que se pide, por cuanto los presuntos correos y/o mensajes enviados a la menor, nunca fueron objeto de peritaje legal que haya determinado que el contenido y el conducto de los mismos sea real o mínimamente “encaminados” por el accionante; tampoco las visitas a la menor en su colegio y la comunicación con su niñera fueron comprobadas. Al respecto, el art. 13 del Código Procedimiento Penal (CPP), dispone que los elementos de prueba solo tendrán valor si son obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a ley; empero, las autoridades demandadas se aferraron al mando constitucional y formal del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 86 de la Ley 348, que no está por encima del derecho constitucional del debido proceso, más tomando en cuenta que el inciso 12) del referido artículo, señala que “…la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público” (sic).
Asimismo, la determinación cuestionada es excesiva, violentando su condición humana, por cuanto no solo significó al cambio de lugar en el que se estaba habituando, inclusive con un oficio legal; también se dispuso medidas protectoras, que si bien están previstas por ley, no es menos cierto que pudo haberse garantizado de la misma manera y con igual eficacia el presunto peligro de obstaculización que se alude, sin la necesidad del mencionado traslado; igualmente, le afecta drásticamente al estar recluido con personas que tienen sentencias condenatorias ejecutoriadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- OBTENIDOS LICITAMENTE
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad de carácter correctivo en casos de detenidos preventivamente
- hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes
- por lo que esa medida lejos de agravar la situación del imputado, más bien fue asumida en resguardo de su seguridad personal y en procura de proporcionarle mejores condiciones carcelarias, dado el reducido espacio donde debía guardar su detención y el incremento de hechos delictivos en esa localidad que provocó la aglomeración en ese recinto penitenciario.
- disponer su traslado a objeto de evitar situaciones que puedan poner en riesgo su integridad física o su condición de persona humana, no resulta una decisión judicial ilegal o violatoria a los derechos de la persona privada de libertad
- sin que la autoridad judicial demandada se haya interesado siquiera por su situación, constatando esos extremos y adoptar las medidas pertinentes
- [1]
- 233.2) del CPP, referido al riesgo de fuga o peligro de obstaculización, corresponde señalar que la autoridad judicial deberá evaluar en forma objetiva si existen suficientes elementos de convicción que determinen la concurrencia de esos supuestos, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que advierta el juez respecto del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo
- b)
- c)
- d)
- e)
- CONFIRMAR