SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2018-S4
Fecha: 13-Ago-2018
II.2.
II.2. A solicitud de los progenitores de la víctima menor de edad NN, Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del citado departamento, a través de Auto Interlocutorio Motivado 527/2017 de 16 de octubre, declaró procedente la solicitud de traslado del imputado, ahora impetrante de tutela, del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, a su similar de máxima seguridad de Chonchocoro de igual departamento, en aplicación del art. 238 del CPP. Asimismo, en aplicación de los arts. 32, 33 y 35 de la Ley 348, dispuso la medidas protectoras a favor de la víctima: consistentes en las prohibiciones al agresor de comunicarse, intimidar, molestar a la víctima y a cualquier integrante de su familia por cualquier medio o a través de terceras personas; o, familiares se apersonen a la Unidad Educativa de la adolescente, a su domicilio o en cualquier lugar, así se encontrase de forma circunstancial, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de las mismas, se consideraría al momento de solicitar una mutación o cesación a su detención preventiva (fs. 7 a 9).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- OBTENIDOS LICITAMENTE
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad de carácter correctivo en casos de detenidos preventivamente
- hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes
- por lo que esa medida lejos de agravar la situación del imputado, más bien fue asumida en resguardo de su seguridad personal y en procura de proporcionarle mejores condiciones carcelarias, dado el reducido espacio donde debía guardar su detención y el incremento de hechos delictivos en esa localidad que provocó la aglomeración en ese recinto penitenciario.
- disponer su traslado a objeto de evitar situaciones que puedan poner en riesgo su integridad física o su condición de persona humana, no resulta una decisión judicial ilegal o violatoria a los derechos de la persona privada de libertad
- sin que la autoridad judicial demandada se haya interesado siquiera por su situación, constatando esos extremos y adoptar las medidas pertinentes
- [1]
- 233.2) del CPP, referido al riesgo de fuga o peligro de obstaculización, corresponde señalar que la autoridad judicial deberá evaluar en forma objetiva si existen suficientes elementos de convicción que determinen la concurrencia de esos supuestos, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que advierta el juez respecto del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo
- b)
- c)
- d)
- e)
- CONFIRMAR