SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2018-S4
Fecha: 13-Ago-2018
sin que la autoridad judicial demandada se haya interesado siquiera por su situación, constatando esos extremos y adoptar las medidas pertinentes
También resulta ilustrativo considerar el razonamiento asumido en la SCP 1134/2012 de 6 de septiembre, que fue pronunciado en un caso en el que se denunció el peligro que corría la vida del detenido preventivamente por la agresión sufrida por un interno del mismo recinto penitenciario que se encontraba cumpliendo sentencia condenatoria ejecutoriada, habiendo concluido que: “(…) se verificó que el ahora representado se encontraba junto a internos que tienen sentencia condenatoria, expuesto a nuevos ataques, situación que pone en peligro su vida; además, fue destinado a una celda de un metro por un metro, sin que la autoridad judicial demandada se haya interesado siquiera por su situación, constatando esos extremos y adoptar las medidas pertinentes; puesto que, el art. 237 del CPP, establece que: ‘Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de las que se utilizan para los condenados, o al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal’, lo cual si bien materialmente puede resultar inaplicable, dadas las situaciones extremas por las que atraviesa el sistema carcelario en el País, por el hacinamiento constante, ello no impedía de parte de la autoridad judicial demandada, interesarse por su situación y adoptar las medidas pertinentes para que el interno merezca el trato que corresponde a un detenido preventivo, que debe ser tratado como inocente, en tanto su situación jurídica no cambie por efecto de una sentencia condenatoria ejecutoriada, lo que ameritaba sea trasladado a un lugar más seguro” (las negrillas nos corresponden).
De los referidos razonamientos, se advierte que las situaciones que representen una agravación de la condiciones de detención preventiva, son susceptibles de protección vía acción de libertad a objeto de que se adopten las medidas necesarias para que los imputados privados de libertad, por mucho que se encuentren sufriendo dicha medida extrema por orden de autoridad jurisdiccional competente, no sean objeto de situaciones denigrantes y riesgosas para su derecho a la vida e integridad personal; a cuyo efecto, les corresponde a los jueces penales (de garantías, ejecución penal y, en su caso, de alzada) velar porque el cumplimiento de la detención preventiva, no signifique una condena anticipada, en inobservancia del derecho de presunción de inocencia, el que ostentan mientras no sea pronunciada una sentencia condenatoria y la misma se ejecutoríe.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- OBTENIDOS LICITAMENTE
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad de carácter correctivo en casos de detenidos preventivamente
- hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes
- por lo que esa medida lejos de agravar la situación del imputado, más bien fue asumida en resguardo de su seguridad personal y en procura de proporcionarle mejores condiciones carcelarias, dado el reducido espacio donde debía guardar su detención y el incremento de hechos delictivos en esa localidad que provocó la aglomeración en ese recinto penitenciario.
- disponer su traslado a objeto de evitar situaciones que puedan poner en riesgo su integridad física o su condición de persona humana, no resulta una decisión judicial ilegal o violatoria a los derechos de la persona privada de libertad
- sin que la autoridad judicial demandada se haya interesado siquiera por su situación, constatando esos extremos y adoptar las medidas pertinentes
- [1]
- 233.2) del CPP, referido al riesgo de fuga o peligro de obstaculización, corresponde señalar que la autoridad judicial deberá evaluar en forma objetiva si existen suficientes elementos de convicción que determinen la concurrencia de esos supuestos, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que advierta el juez respecto del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo
- b)
- c)
- d)
- e)
- CONFIRMAR