SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2018-S4
Fecha: 13-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posteriormente, el 26 de septiembre de 2017, los padres de la víctima NN, solicitaron su cambio de Recinto Penitenciario, supuestamente por haber intercambiado con ella mensajes vía aplicación Facebook Messenger desde el interior del referido Centro Penitenciario donde se encuentra interno; además, de señalar que su hermano, “Edu Ramírez Ojeda”, la visitó en su colegio, “reconociendo que no se tiene pruebas de ello” (sic); y, por presuntamente haberse comunicado con la niñera de la víctima. Además, se presentaron fotocopias sobre el intercambio de mensajes en la misma audiencia de 16 de octubre del citado año, las que fueron “recogidas” por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, actualmente codemandado.
Al efecto, dicha autoridad jurisdiccional, mediante Auto Interlocutorio Motivado 527/2017 de 16 de octubre, dispuso su traslado al Penal de Máxima Seguridad de Chonchocoro del departamento de La Paz, así como medidas protectoras; determinación contra la que interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 153/2017 de 13 de noviembre, confirmando el Auto Interlocutorio Motivado impugnado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- OBTENIDOS LICITAMENTE
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad de carácter correctivo en casos de detenidos preventivamente
- hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes
- por lo que esa medida lejos de agravar la situación del imputado, más bien fue asumida en resguardo de su seguridad personal y en procura de proporcionarle mejores condiciones carcelarias, dado el reducido espacio donde debía guardar su detención y el incremento de hechos delictivos en esa localidad que provocó la aglomeración en ese recinto penitenciario.
- disponer su traslado a objeto de evitar situaciones que puedan poner en riesgo su integridad física o su condición de persona humana, no resulta una decisión judicial ilegal o violatoria a los derechos de la persona privada de libertad
- sin que la autoridad judicial demandada se haya interesado siquiera por su situación, constatando esos extremos y adoptar las medidas pertinentes
- [1]
- 233.2) del CPP, referido al riesgo de fuga o peligro de obstaculización, corresponde señalar que la autoridad judicial deberá evaluar en forma objetiva si existen suficientes elementos de convicción que determinen la concurrencia de esos supuestos, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que advierta el juez respecto del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo
- b)
- c)
- d)
- e)
- CONFIRMAR