SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2018-S4
Fecha: 13-Ago-2018
a)
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 27 a 29, manifestaron que: a) En cuanto a la denuncia del peticionante de tutela sobre el peligro que correría su vida, si existirían nuevos elementos que demuestran dicho extremo, tiene la vía expedita para solicitar una modificación de medidas cautelares, entre ellas, el lugar de cumplimiento de la detención preventiva, que deberá ser atendida en el plazo máximo de tres días de presentada la petición; empero, el accionante resolvió acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; a cuyo efecto, resalta que la última decisión que determinó ratificar el lugar de cumplimiento de tal medida cautelar, y la fecha en la cual se presentó la acción de libertad, transcurrieron cuatro meses y veinticuatro días; en consecuencia, en lugar de utilizar el mecanismo expedito y eficaz ordinario, el impetrante de tutela optó por la vía de esta acción de defensa, por lo que es aplicable la subsidiariedad excepcional; b) El referido argumento del actual peticionante de tutela, resulta genérico; además, en los Centros Penitenciarios de San Pedro y de Chonchocoro de La Paz , también existen personas que cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada; sin embargo, el imputado pretende mantenerse en el Recinto Penitenciario de San Pedro del mencionado departamento, lo que demuestra lo contradictorio de su pedido, ya que afirma que su vida corre peligro en el penal al que fue trasladado, siendo que hay personas cumpliendo sentencia, sobre lo que no presentó ningún prueba que demuestre el citado peligro; y, c) Dieron estricta aplicación al art. 237 del CPP, que determina que los detenidos preventivos estarán en recintos especiales diferentes a los que cuentan con sentencia condenatoria o al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos.
Con relación al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, codemandado, se advierte que el Auto Interlocutorio Motivado 527/2017, fue objeto de apelación incidental (Conclusión II.3 del presente fallo constitucional); a efecto, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 153/2017 (Conclusión II.4), teniéndose con ello que la Resolución del Juez a quo cuya nulidad pretende el impetrante de tutela, fue objeto de análisis por las autoridades jurisdiccionales de alzada a tiempo de resolver la impugnación señalada; por ende, corresponde en el presente análisis restringirse a las denuncias inherentes al fallo de Juez ad quen aludida, como último pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- OBTENIDOS LICITAMENTE
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad de carácter correctivo en casos de detenidos preventivamente
- hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes
- por lo que esa medida lejos de agravar la situación del imputado, más bien fue asumida en resguardo de su seguridad personal y en procura de proporcionarle mejores condiciones carcelarias, dado el reducido espacio donde debía guardar su detención y el incremento de hechos delictivos en esa localidad que provocó la aglomeración en ese recinto penitenciario.
- disponer su traslado a objeto de evitar situaciones que puedan poner en riesgo su integridad física o su condición de persona humana, no resulta una decisión judicial ilegal o violatoria a los derechos de la persona privada de libertad
- sin que la autoridad judicial demandada se haya interesado siquiera por su situación, constatando esos extremos y adoptar las medidas pertinentes
- [1]
- 233.2) del CPP, referido al riesgo de fuga o peligro de obstaculización, corresponde señalar que la autoridad judicial deberá evaluar en forma objetiva si existen suficientes elementos de convicción que determinen la concurrencia de esos supuestos, a cuyo efecto deben ser valorados conforme a la conducta o comportamiento que advierta el juez respecto del imputado durante la investigación del hecho o el proceso mismo
- b)
- c)
- d)
- e)
- CONFIRMAR