SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2018-S1

Fecha: 17-Ago-2018

1)

El peticionante de tutela, ratificó los términos de su memorial de interposición de la acción tutelar y ampliando los fundamentos, en audiencia manifestó que: 1) La primera lesión de derechos en la que incurren las autoridades demandadas, es la transgresión al debido proceso en la falta de fundamentación; puesto que, en la apelación planteada, reclamó como segundo motivo que los gastos procesales determinados por el Juez a quo carecen de respaldo, el tercer motivo fue la falta de identificación del haber básico establecido de Bs440.- y por otro lado de Bs1 640; asimismo, el Juez de primera instancia realizó cálculo doble en algunos casos; 2) Los agravios referidos, no fueron tomados en cuenta por los Vocales demandados, ya que basaron su fundamentación en lo resuelto para los otros apelantes, en su caso, del codemandado Eric Alberto Reyes Villa Bacigalupi, quien fue condenado a solo tres años de privación de libertad; por lo que, se benefició con la suspensión condicional de la pena, contrariamente a su persona, que fue sancionado por el delito de genocidio, imponiéndole una pena de quince años y seis meses de privación de libertad; por lo cual, no pudo emitirse una fundamentación igual para sus reclamos; 3) En la segunda vulneración de sus derechos, persiste la falta de fundamentación; ya que, en el primer motivo de apelación expresó como agravio, que el Juez inferior no valoró la Sentencia del Juicio de Responsabilidades; puesto que, con relación a seis personas debidamente identificadas, dicho fallo no determinó responsabilidad penal; por lo tanto, no existía la responsabilidad civil; empero, la referida autoridad ordenó el pago de daños a esas personas, sin que hayan acreditado ningún respaldo y sin tomar en cuenta que no era responsable penalmente por las mismas; por lo que, la resolución emitida carece de fundamentación  incurriendo en un fallo citra petita; 4) Respecto a la lesión al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación por ser la resolución arbitraria; los Vocales demandados, sostuvieron que no se cumplió con la carga argumentativa ni se identificó cual regla de la sana critica se habría incumplido en la valoración de la Sentencia del Juicio de Responsabilidades, al momento de expresar el primer motivo de apelación, a pesar de que identificó a “…la lógica en su elemento de  derivación razonada de la prueba…” (sic), lo cual no fue tomado en cuenta; 5) La cuarta vulneración, se encuentra relacionada también con el debido proceso por convalidación de una resolución fundada en prueba inexistente, debido a que el Juez de primera instancia determinó el pago de Bs5 000.- por concepto de gastos procesales para todas las víctimas sin respaldo probatorio y sin tomar en cuenta que la situación de cada persona fue distinta sobre los gastos judiciales y lo peor es que, dicha determinación, no fue acreditada por ningún medio probatorio, empleando solo su criterio; aspecto que fue reclamado sin merecer respuesta, siendo confirmado por el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; 6) La incongruencia del Auto Definitivo, que fijó como base para la restitución, el haber básico de Bs440.- vigente el 2003; empero, contrariamente a ello en el caso de dos personas estableció el monto de Bs1 640.- sin fundamentación ni explicación alguna; razón por la cual, se reclamó en principio sobre el cálculo erróneo en el monto a resarcir y en el caso de Claudia Mabel Quispe Callante existió doble cálculo, haciendo variar la sumatoria total; sin embargo, las autoridades demandadas no atendieron dichos reclamos, transgrediendo de esa forma el art. 398 del CPP, motivos por los que corresponde que el Auto de Vista cuestionado sea dejado sin efecto; y, 7) Con relación al Auto Definitivo emitido por el Juez a quo, también se identificó que aquél vulneró el debido proceso por realizar una valoración defectuosa de la prueba, en este caso la Sentencia del Juicio de Responsabilidades. 

El accionate considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la defensa y a la tutela judicial efectiva; puesto que: 1) El Juez codemandado, de forma indebida dictó el Auto Definitivo 01/2016, basándose en la Sentencia del Juicio de Responsabilidades y sus propias conclusiones y sin respaldo probatorio le impuso responsabilidad civil solidaria y mancomunada; y, 2) Los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista 102/2017 -a través del cual resolvieron el recurso de apelación interpuesto contra el citado Auto Definitivo-, no consideraron aspectos importantes que demostraban que no se encontraba en la obligación de resarcir daño a determinadas personas; toda vez que: i) No obstante que, denunció como agravió que la decisión de reparación de daños “y perjuicios” determinada por el Juez a quo en el mencionado Auto Definitivo 01/2016, no guarda relación con lo resuelto en el proceso principal -Juicio de Responsabilidades caso “octubre negro”-; en el entendido que el precitado fallo estableció duda razonable sobre las lesiones de los nombrados, refirieron simplemente que en el mencionado documento no explicó los errores lógicos-jurídicos en los que incurrió el Juez de primera instancia; y, ii) Respecto al agravio relacionado a la calificación de gastos procesales en Bs5 000.- y la determinación de un haber básico diferenciado establecido sin prueba de respaldo, así como la realización de cálculo doble en relación a una de las víctimas, la precitadas autoridades jurisdiccionales se remitieron a los argumentos por el cual se dio respuesta a Eric Alberto Reyes Villa Bacigalupi coacusado en el proceso de reparación de daños “y perjuicios”.