SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
III.3.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
De la lectura a los argumentos expuestos en la presente acción tutelar, se advierte que la reclamación constitucional en su parte central converge en una secuencia de defectos procesales y jurisdiccionales en los que se hubiese incurrido a tiempo de emitir el Auto de Vista 102/2017 -a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el citado Auto Definitivo-, señalándose que no se consideraron aspectos importantes que demostraban que no se encontraba en la obligación de resarcir daño a determinadas personas; toda vez que, no obstante haber denunciado como agravió que la decisión de reparación de daños “y perjuicios” determinada por el Juez a quo en el mencionado Auto Definitivo 01/2016, no guardaba relación con lo resuelto en el proceso principal -Juicio de Responsabilidades caso “octubre negro”-, en el entendido que el precitado fallo estableció duda razonable sobre las lesiones de los nombrados; refirieron simplemente que en el mencionado documento no explicó los errores lógicos-jurídicos en los que hubiera incurrido el Juez de primera instancia; y, en cuanto a la calificación de gastos procesales en Bs5 000.- y o la determinación de un haber básico diferenciado establecido sin prueba de respaldo, así como la realización de cálculo doble en relación a una de las víctimas, las precitadas autoridades jurisdiccionales se remitieron a los argumentos por los cuales se dio respuesta a Eric Alberto Reyes Villa Bacigalupi coacusado en el proceso de reparación de daños “y perjuicios”.
Bajo este alcance de reclamación, se evidencia que el mismo pretende que la justicia constitucional, revise lo obrado dentro de la demanda de reparación de daños “y perjuicios” interpuesta en contra suya y de otros; y, partir de ello advirtiendo errores de procedimiento en los que hubieran incurrido las autoridades ahora demandadas, se determine la responsabilidad civil del nombrado en base a los razonamientos que expuso en la presente acción de defensa, solicitud que no puede ser acogida por este Tribunal; toda vez que, dicho extremo implicaría la revalorización de la prueba, cual se tratase de una instancia casacional, aspecto que es inviable según el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que estableció que la justicia constitucional únicamente se activa ante la supresión o restricción de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales, subrayando que la labor interpretativa en el conocimiento y resolución de una causa es labor principal de los jueces ordinarios; empero, que excepcionalmente puede ser asumida por la justicia constitucional en sus tres dimensiones, siempre y cuando el accionante cumpla con la carga argumentativa de acuerdo a lo establecido en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, parámetros de exigencia constitucional que no fueron observados por el impetrante de tutela, para poder abrir excepcionalmente el ámbito constitucional que permita la revisión de la actividad interpretativa efectuada por las autoridades judiciales ahora demandadas.
En efecto pese a que el peticionante de tutela alegó que la determinación referida supra asumida por las autoridades demandadas vulneró sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la tutela judicial efectiva; sin embargo, la pretensión del nombrado y el objeto procesal de la presente acción tutelar no trasuntan en ello; toda vez que, como se tiene precisado en el fondo, el impetrante de tutela pretende que este Tribunal actuando como una instancia casacional ingrese a analizar la actividad interpretativa y aplicación normativa efectuada por las autoridades judiciales, efectuando una nueva valoración, interpretación y aplicación de la norma, lo que es inviable dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional; y, porque lo contrario significaría asumir una acción de invasión a las potestades propias de la jurisdicción ordinaria en una especie de rejuicio de todo el despliegue valorativo e interpretativo efectuado por las autoridades judiciales demandadas, que -como se tiene referido- no resulta posible en razón a la finalidad protectiva de los derechos y garantías constitucionales como convencionales de este tipo de acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales'”.
- no es un recurso
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.3.1. Respecto al Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca
- III.3.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
- Fragmento 24