SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
a)
El peticionante de tutela solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se anule y deje sin efecto: a) El Auto de Vista 102/2017 de 8 de mayo y su Complementario 107/2017, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, b) El Auto Definitivo 01/2016, emitido por el Juez de Sentencia Penal Primero del indicado departamento; consecuentemente, se disponga el restablecimiento de sus derechos constitucionales en el marco del debido proceso, debiendo emitirse nuevo Auto de Vista y Auto Definitivo motivado, fundamentado, congruente, razonable y aplicando el ordenamiento jurídico vigente.
Farid Nassar Donoso, en suplencia legal de Eduardo Gonzales Romero, Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante de fs. 822 a 823, manifestando que: a) El accionante alegó que a raíz de la mala valoración de la prueba, consistente en la Sentencia emitida por la “Corte Suprema de Justicia”, se determinó calificar el resarcimiento a favor de Gregorio Lima, Daniel Rodolfo Limachi Cruz, Raúl Marca Ruiz, Adrián Ramírez Apaza, Lucas Ramos Limachi y José Luis Atahuichi Ramos, a pesar de que la referida Resolución estableció duda razonable sobre las lesiones sufridas por estas personas; empero, si tomaba en cuenta dicha Sentencia podía advertir que no se halla relación directa entre el hecho condenado a Eric Alberto Reyes Villa Bacigalupi, con el daño que deben resarcir a la mayoría de los demandantes; b) Denunció que, el Juez a quo paso por alto la prueba de la Sentencia ya que contradictoriamente calificó un resarcimiento de daños sin sustento probatorio, yendo en contra de la misma, violando la regla de la lógica como elemento de la sana critica, el principio de derivación de la prueba aportada; de igual manera, la referida Resolucion demuestra que no se acreditó su responsabilidad en algunos casos; por lo que, el Juez inferior al omitir la valoración de la citada resolución, ocasionó que se le atribuya responsabilidad civil que no le corresponde; y, c) Siendo esos los agravios denunciados por el impetrante de tutela, se establece que el Juez de primera instancia obró conforme a leyes y normas establecidas en el ordenamiento jurídico, valorando cada elemento de prueba ofrecida, explicando la situación de cada una de las víctimas; por lo cual: 1) Con respecto a Gregorio Lima refirió que no existió directa responsabilidad atribuible a los demandados, porque no se pudo determinar su culpabilidad con relación a las lesiones provocadas a este, pero en el Auto Definitivo cuestionado se le indemniza por las lesiones sufridas en los hechos acaecidos en octubre y demás rubros considerados; 2) Sobre Daniel Rodolfo Limachi, la Sentencia no estableció responsabilidad penal; sin embargo, debe entenderse que en el Auto Definitivo 01/2016, se le otorgó el resarcimiento por los gastos procesales que le ocasionó el tener que trasladarse de una ciudad a otra, basado en las pruebas presentadas por las partes y la propia sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación; 3) En relación a Raúl Marca Ruiz, la referida Sentencia señaló que se suicidó a causa de las secuelas causadas por su lesión a consecuencia de los hechos ocurridos en “octubre negro” que le impedían trabajar; razón por la cual, tras una fundamentación fáctica, probatoria y conforme al ordenamiento jurídico, el Juez a quo, explicó porque corresponde indemnizar a dicha persona; 4) En el caso de Adrián Ramírez Apaza, de la valoración de los medios probatorios se estableció los gastos en los que incurrió con el fin de asistir a las audiencias en la sede del juicio de responsabilidades; por lo cual, aplicando el ordenamiento jurídico, se le estableció el resarcimiento de gastos procesales; 5) Similar fue la situación de Lucas Ramos Limachi, para quien luego de una valoración de los medios de prueba, se otorgó resarcimiento a sus familiares, puesto que este falleció a causa de las lesiones sufridas; 6) El peticionante de tutela refiere que sobre José Luis Atahuichi Ramos, existe duda razonable respecto a su deceso ya que presumiblemente habría fallecido por estar manipulando dinamita; por lo que, no es posible que el Juez a quo llegue a la conclusión de que esa muerte haya sido consecuencia de una acción del peticionante de tutela o de alguno de los coimputados; ya que, de la revisión del Auto Definitivo se tiene claro que el motivo de su indemnización es su fallecimiento; y, 7) No es evidente que el Auto Definitivo 01/2016 no haya valorado todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes; puesto que, dicha resolución contiene los test positivos y negativos de todas las pruebas otorgándoles el valor respectivo, conforme las reglas de la sana critica; lo cual, no siempre implica que la forma de valoración empleada por la autoridad judicial deba ser aceptada o no por el apelante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales'”.
- no es un recurso
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.3.1. Respecto al Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca
- III.3.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
- Fragmento 24