SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2018-S1

Fecha: 17-Ago-2018

i)

Iván Sandoval Fuentes y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron informe escrito cursante de fs. 814 a 815, señalando que: i) El peticionante de tutela, está desnaturalizando la acción de amparo constitucional cual si fuera un recurso de casación, en vista de que los argumentos vertidos en la presente acción de defensa, resultan ser los mismos que expresó durante el trámite de la demanda de reparación de daños “y perjuicios” o reparación del daño civil, y en la apelación incidental ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; ii) El Auto de Vista 102/2017 y su complementario “107/2017”, no incurrieron en incongruencia omisiva, por cuanto se indicó que el segundo motivo de apelación del ahora impetrante de tutela virtió los mismos argumentos que los expuestos por el otro apelante y codemandado en el mismo proceso, Eric Alberto Reyes Villa Bacigalupi en su cuarto motivo recursivo y al no contener nada extraordinario o transcendental se remitieron a lo ya fundamentado y resuelto; en el cual, se explicó que para determinar el cálculo de la responsabilidad civil, se debe demostrar la relación causalidad -hecho ilícito- responsabilidad del autor -daño exigido-, resultando de ello el daño emergente y el lucro cesante; así es que, el Juez inferior al fijar el monto de gastos procesales, basó su determinación en la Sentencia del Juicio de Responsabilidades que fue presentada para acreditar la reparación del daño, asimismo, el desarrollo del juicio oral tuvo una duración de tres años, de lo que se colige que el Juez a quo aplicando la regla de la experiencia y la lógica, consideró como gastos, los de traslado a la sede del juicio, alimentación y estadía y otros gastos destinados a la obtención de prueba; lo cual, hace evidente que la determinación de los gastos procesales no se basó solo en el testimonio de las víctimas; y, iii) Sobre el tercer motivo de apelación interpuesto por el recurrente, reclamando erróneo cálculo del daño causado y que para algunas víctimas el monto consignado del haber básico fue diferenciado, sin especificar cual el respaldo para ello, igualmente los argumentos fueron idénticos a los planteados por Eric Alberto Reyes Villa Bacigalupi; por lo que, el Auto de Vista 102/2017 se remitió a los mismos fundamentos que responden también a su reclamo, señalando que el daño que emerge de una responsabilidad penal, conlleva también el daño inmaterial por los sufrimientos, aflicciones y detrimentos de los valores significativos de la personas directamente ofendidas o de sus familiares, repercutiendo en sus ingresos económicos; por lo cual, el Juez de primera instancia antes de abordar el tema cuestionado precisó ciertas doctrinas relativas a la reparación del daño en la fundamentación jurídica y técnica, al que agregó las reglas de la sana critica a efectos de establecer la tabla de cálculo individual en la reparación del daño, lo cual no fue observado por el recurrente, dicha exposición doctrinaria le hizo afirmar que si bien no existe prueba que determine gastos directos por  asistencia médica, señaló que por una regla de la experiencia es posible estimar que la persona o familiar que asistió al herido tuvo que cubrir otros gastos mínimos, siendo razonable el sano criterio adoptado por el juzgador.