SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
II.5.
II.5. Por memorial de 16 de septiembre de 2016, el peticionante de tutela, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Definitivo 01/2016 y el Auto Complementario 235b/16, expresando los siguientes agravios: 1) Vulneración al debido proceso por valoración defectuosa de la prueba (Sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación), siendo ésta la prueba principal para establecer la responsabilidad civil; consiguientemente, la misma Sentencia debió ser la base para verificar la relación directa entre los hechos ilícitos comprobados y los no comprobados, siendo que en este último caso no acarrearía la reparación del daño civil; en consecuencia, el Juez de primera instancia no tomó en cuenta la sentencia principal y contrariamente calificó el resarcimiento de daños sin sustento probatorio, infringiendo con ello la regla de la lógica como elemento de la sana crítica y el principio de derivación razonada de la prueba, puesto que el Juez a quo no fundamentó en base a pruebas esenciales, el cálculo del daño individual, lo cual se puede evidenciar en la calificación que realizó respecto a seis personas de las cuales en algunos casos hizo un cómputo doble y determinando respecto a toda responsabilidad civil, sin que la sentencia principal estableciera responsabilidad penal de estos con relación a su persona, inobservando de esa forma el art. 173 del CPP; 2) Transgresión al debido proceso por fundar la resolución en prueba inexistente, pues el Auto Definitivo contiene un acápite donde consta el cálculo individual de la reparación del daño, en el cual establece el monto de Bs5 000.- por concepto de gastos procesales a favor de todas las víctimas, habiendo llegado a esta calificación bajo un razonamiento y criterio propio, calificando Bs100.- (cien 00/100 bolivianos) mensuales como gastos judiciales durante los tres años que duro el juicio, mas diez días en viaje para atención del proceso a Bs80.- (ochenta 00/100 bolivianos) por día, los pasajes ida y vuelta Bs200.- (doscientos 00/100 bolivianos) todo eso sin respaldo probatorio y tras una apreciación personal; de lo que se tiene que quien pretende una cuantificación de una obligación debe probar válidamente los daños sufridos y su relación directa con el hecho ilícito; lo que no ocurrió, pues los demandantes no acreditaron los mismos con prueba real, objetiva y material; el Juez de primera instancia dio por acreditado que las víctimas erogaron Bs5 000.- sin tomar en cuenta que cada caso reviste una situación de gravedad distinta, lo cual obliga al estudio para determinar en qué casos se indemniza o simplemente se compensa, labor que no fue cumplida por la autoridad judicial, quién basándose únicamente en la versión de las víctimas y no en pruebas objetivas lesionó la garantía del debido proceso; y, 3) Violación al debido proceso, por erróneo cálculo individual con relación a la reparación del daño en la resolución; el Juez codemandado, estableció un acápite denominado “contenido gráfico explicativo de la tabla individual de cálculo para reparación de daño” (sic), determinando que el cálculo del haber básico sería el que se encontraba vigente los meses de septiembre y octubre de 2003; es decir Bs440.-; toda vez que, no existía prueba de la actividad de cada uno de los demandantes, consignando de esa forma dicho haber básico, pero no ocurrió lo mismo respecto a Juan Condori Cutipa y Eloy Huanca Quito, para quienes calculó un haber básico de Bs1 640.- sin explicar ni fundamentar de donde provienen dichos montos; lo cual, es contrario a sus argumentos existiendo un erróneo cálculo en la resolución; de igual forma, con relación a otra de las víctimas Claudia Mabel Quispe Callante, la autoridad realizó un doble cálculo sin fundamentar el motivo (fs. 215 a 224 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales'”.
- no es un recurso
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.3.1. Respecto al Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca
- III.3.2. Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
- Fragmento 24